Si el usuario aduanero interpone extemporáneamente el referido recurso de reposición, la administración aduanera debe confirmar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
Adición al Concepto General Unificado No. 1465 de diciembre 31 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
En este ámbito, se adiciona el Descriptor 12.7 (inadmisión del recurso de reconsideración) así:
Fuentes formales: Decreto Ley 920 de 2023, artículos 134 y 138.
Ley 1437 de 2011, artículos 84 y 86.
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de abril 12 de 2012, Radicación No. 2500023-27-000-2006-01364-01(17497).
¿Qué consecuencias acarrea para el usuario aduanero interponer extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y, a su vez, para la Administración Aduanera resolver extemporáneamente dicho recurso de reposición?
De conformidad con el artículo 134 del Decreto Ley 920 de 2023, contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración procede el recurso de reposición “dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente” (subrayado fuera de texto). Esta misma norma agrega que “El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen”.
Así las cosas, si el usuario aduanero interpone extemporáneamente el referido recurso de reposición, la Administración Aduanera debe confirmar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, además del archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen, como expresamente lo prevé el artículo 134 ibidem.
Ahora bien, es de anotar que cuando no se ha resuelto el recurso de reposición por parte de la Administración Aduanera dentro del término legal, el Decreto Ley 920 de 2023 no contempla taxativamente una consecuencia.
Ante esto, resulta importante remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado en otros escenarios similares, como es el caso de la Sentencia de abril 12 de 20123, Radicación No. 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497), en la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo reiteró:
(…) en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal (…)
En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos. (Subrayado fuera de texto)
Precisamente, los artículos 84 y 86 de la Ley 1437 de 2011 disponen, respectivamente, que: (i) “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva” (subrayado fuera de texto), y (ii) Salvo lo dispuesto en el artículo 52 ibidem4, “transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa” (subrayado fuera de texto).
En lo que se refiere al silencio administrativo positivo, el artículo 138 del Decreto Ley 920 de 2023 establece que éste tiene lugar cuando ha transcurrido “el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto” sin manifestación expresa de la Administración Aduanera. Asimismo, dispone que “En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello” (subrayado fuera de texto).
Por lo antes mencionado, es de colegir que la Administración Aduanera puede resolver extemporáneamente el recurso de reposición de que trata el citado artículo 134 sin que por ello la actuación adolezca de nulidad; claro está, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
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1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Le correspondió a la Sala definir si eran nulos los actos administrativos demandados por violación de los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política (entre otras disposiciones) por falta de competencia temporal de la DIAN.
4 Sobre caducidad de la facultad sancionatoria.