De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia consultó en su momento si era viable jurídicamente para un contratista, clasificado como empleado, disminuir de la base de retención los pagos efectuados por concepto de dependientes.

Sobre el particular, este Despacho manifestó mediante Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015 que “[s]ólo es viable para la persona natural, clasificada como empleado, disminuir la base de retención con los pagos efectuados por concepto de dependientes en tanto cuente con vínculo laboral o legal y reglamentario; de ésta manera, dicha disminución sólo será aplicable sobre los ingresos que tengan origen en los referidos vínculos(negrilla fuera de texto).

No obstante, partiendo de una interpretación gramatical del artículo 387 del Estatuto Tributario dicho pronunciamiento omitió reiterada doctrina de esta Entidad a partir de la cual se ha reconocido abiertamente la posibilidad para el contratista de deducir de su base de retención, entre otros factores, los pagos consultados, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012 al impuesto sobre la renta y complementario en materia de personas naturales.

En efecto, en el Oficio No. 036037 del 14 de junio de 2013, se indicó:

“(…) si el contratista clasifica en la categoría tributaria de empleado, le aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario y para determinar la base de retención, el agente retenedor debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: artículos 119, 126-1, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y artículo 2 de los decretos reglamentarios 0099 y 1070 de 2013” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, en el Oficio No. 039876 del 28 de junio de 2013, se expresó:

“1. Contratistas que clasifican en la categoría tributaria de empleado.

(…)

1.1. Base de retención para aplicación de la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario:

Al total de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes se podrán restar los siguientes conceptos: las deducciones y las rentas exentas. A este subtotal, se resta el veinticinco por ciento (25%) del mismo a título de renta exenta, sin que exceda de doscientas cuarenta (240) UVT mensuales (equivalentes a $ 6.442.000). El valor resultante se convierte en UVT y se enfrenta a la tabla contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario para establecer el monto de la retención en la fuente.

Para el efecto, las deducciones son:

(…)

– Hasta el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos, por concepto de dependientes, sin exceder de treinta y dos (32) UVT mensuales (equivalentes a $859.000) (artículo 387 E.T.).

(…)

1.2. Base de retención para aplicación de la tabla de retención mínima del artículo 384 del Estatuto Tributario:

Al total de los pagos o abonos en cuenta mensuales o mensualizados se restan únicamente los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, a saber: salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del empleado. El valor resultante se convierte en UVT y se enfrenta a la tabla contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario para establecer el monto de la retención en la fuente.

Si la retención que arroja la tabla del artículo 383 es inferior a la de la tabla del artículo 384, se debe practicar la retención del artículo 384 que es la retención mínima. Si la retención que arroja la tabla del artículo 383 es superior a la de la tabla del artículo 384, se debe practicar la retención del artículo 383.” (negrilla fuera de texto).

También en el Oficio No. 073384 del 18 de noviembre de 2013, se concluyó:

“(…) a los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las personas naturales que presten sus servicios en ejercicio de profesiones liberales cuyos ingresos provienen del ejercicio de dicha actividad en un 80% o más, le son aplicables las disposiciones de retención en la fuente para empleados consagrados en los artículos 383, 384 y 387 del Estatuto Tributario y en los Decretos Reglamentarios 0099 y 1070 de 2013(negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, toda vez que corresponde a este Despacho determinar y mantener la unidad doctrinal, resulta necesario precisar la línea de interpretación previamente reseñada, pues la misma se fundó en un adecuado entendimiento del régimen de las personas naturales a raíz de las modificaciones introducidas por la reforma tributaria del año 2012 al impuesto sobre la renta y complementario, en particular, la asimilación para efectos fiscales de los asalariados y contratistas en tanto cumplan las condiciones para pertenecer a la categoría de empleado, lo cual conduce, para el presente asunto, a que en el cálculo de la base de retención en la fuente se apliquen las mismas deducciones.

Así las cosas, acorde con los antecedentes expuestos, es de colegir que es viable para la persona natural, clasificada como empleado acorde con el artículo 329 del Estatuto Tributario, disminuir de la base de retención los pagos efectuados por concepto de dependientes. En consecuencia, se aclara la tesis jurídica expresada en el Oficio No. 033105 del 18 de noviembre de 2015.