Concepto 105922 
24 de Diciembre de 2009 
DIAN
Residencia Fiscal

Consulta -con base en el Concepto No. 054399 de 2008, si en el caso de una persona que está trabajando fuera del país, pero que su salario se le paga parte en el exterior y parte en Colombia, al tiempo que mantiene su afiliación a los servicios de EPS, Fondo de pensiones, ARP y Aportes parafiscales de Sena, ICBF y Caja de Compensación se considera residente en Colombia y por lo tanto obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta en Colombia?

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiado en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, marco dentro del cual será atendida u solicitud.

 

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 9 del Estatuto Tributario, `Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones incluidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y, ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera” (Subrayado fuera de texto),

 

En ese orden de ideas, la residencia fiscal en el derecho Colombiano constituye el elemento determinante para definir si el contribuyente debe tributar sobre su renta de fuente mundial o solo sobre sus rentas de fuente nacional.

 

En el artículo 10 del Estatuto Tributario, se define la residencia para efectos fiscales como la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Adicionalmente, establece que las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior, se consideran residentes. Así las cosas, surge el interrogante sobre el alcance del contenido del inciso 2 del mencionado artículo, tema frente al cual la doctrina DIAN mediante Concepto No. 005 del 23 de enero de 2003, expuso.

 

Tl Concepto de familia, es el núcleo humano más próximo al contribuyente", asimismo, el asiento principal de los negocios se podrá considerar como "el centro de intereses económicos, el cual puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes o el sitio en el cual tiene oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc."., (Sentencia 7688 de 7 de junio de 1996 Consejo de Estado).

 

Por tanto es claro, el nacional colombiano a pesar de ejecutar su actividad personal en el exterior y de no cumplir el requisito de permanencia continua o discontinua en el país que menciona el inciso lo. del artículo 10 del E.T., podrá de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del mismo artículo, conservar su calidad de residente para efectos fiscales en la medida que mantenga su familia en el país, o el asiento principal de sus negocios en el país, pero por el solo hecho de mantener los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Colombia, no se adquiere la calidad de residente.

 

Ahora bien, en cuanto a la prestación de servicios en el exterior en virtud de un contrato laboral suscrito en Colombia, consideramos debe recalcarse lo expuesto en el Concepto No. 54399 de junio 3 de 2008 que el consultante ya conoce y que fue remitido en anterior oportunidad por la-Coordinación de Relatoría por ser doctrina

 

"— Respecto al hecho económico objeto del impuesto de renta y complementarios, el artículo 24 del Estatuto Tributario prevé que son ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Por excepción de conformidad con el numeral 6°,--constituyen ingreso de fuente nacional, las compensaciones por servicios --personales pagados por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

 

Se entiende que la compensación por servicios personales, es la contraprestación que obtiene una persona natural con o sin vínculo laboral, por concepto del cumplimiento de la obligación de hacer, llámese salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios y comisiones (Concepto 078425 del 25 de octubre de 2005)

 

Así las cosas, si se tiene en cuenta que por regla general son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del país, y que en contraste las compensaciones pagadas por el Estado Colombiano por servicios personales prestados dentro o fuera del país, también son de fuente nacional, se infiere que los ingresos derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia con un empleador diferente del Estado, no se consideran de fuente nacional y por ende no están sometidos a retención en la fuente cuando el servicio sea prestado en el exterior. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas naturales nacionales residentes en el país de tributar sobre sus ingresos de fuente extranjera..." (Resaltado fuera de texto).

 

En consecuencia, siempre que el servicio sea prestado en el exterior y los ingresos se deriven de contrato laboral suscrito en Colombia con un empleador diferente del Estado, los ingresos no se consideran de fuente nacional y por ende no están sometidos a retención en la fuente, independientemente del lugar donde se paguen los salarios, sin perjuicio como lo dice la doctrina vigente " de la obligación de las personas naturales nacionales residentes en el país de tributar sobre sus ingresos de fuente extranjera.."

 

Para concluir, en el evento que el trabajador a pesar de realizar su trabajo en el exterior cumpla con los supuestos del art. 10 del ET, para efectos tributarios será residente en Colombia, y de conformidad con el art. 591 Ibídem, estará obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin embargo, podrá en los términos del artículo 254 del ET descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina