CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Por favor, dar su concepto si es legalmente valido el aprobar estados financieros con las irregularidades que el mismo revisor fiscal  presenta  a la asamblea  general, pero les afirma que los aprueben sin presentar  ninguna evidencia de que fueron subsanadas  las  irregularidades y no han permitido el derecho a la inspección  a los copropietarios, para realizar la inspección de faltantes en los archivos y su comparación con los informes de las revisiones mensuales que realizo durante los años 2017 y 2018 el Revisor Fiscal (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos:

Analizada  la  pregunta  del  consultante,  sea  lo  primero  advertir  que  la  aprobación  de  los  estados financieros  es una función de la Asamblea  General de Copropietarios,  conforme  la Ley 675 de 2001, que establece:

“Artículo 38. Naturaleza y funciones. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes: (…)

  1. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador. Resaltado propio

Ahora, de acuerdo con el artículo 57 de la misma  ley, el revisor fiscal  tendrá, entre otras, la función de:

“Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley.” Resaltado  propio

Como  ya se  ha expuesto  en diferentes  conceptos emitidos  sobre  la propiedad  horizontal,  por este Organismo, la Ley 43 de 1990 no asigna funciones  al Revisor Fiscal,  por lo cual con base en el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009  deberá, por vía extensiva,  remitirse  al Código de Comercio,  cuyo libro II fue modificado  por la Ley 222 de 1995, la cual en su artículo 38 establece:

“Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.

Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.” Resaltado  propio

“Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.”

En síntesis,  la opinión del revisor fiscal sobre la fidedignidad de los estados  financieros  que le ordena el artículo  208  del  código de comercio,  ayuda  a la asamblea de copropietarios  para  que se  forme  un concepto  sobre la situación  financiera  y los resultados de la copropiedad  en un determinado  período, mas no significa que sea una instrucción para que dichos estados  financieros  sean aprobados; por ello, si  la  asamblea considera  que  existen  dudas  sobre  la  veracidad  de  lo expuesto  en  dichos  estados financieros   y  sus  notas,  podrá  decidir  improbar  los  mismos  y  ordenar  los  ajustes   que  considere necesarios.

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente  CTCP