Fuente : www.larepublica.com.co

Concepto Tributario No. 69136 proferido por la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales.

En las carteras colectivas escalonadas y cerradas, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta se debe practicar siempre que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta en calidad de exigible, atendiendo la naturaleza del ingreso que origina el pago o el abono en cuenta en calidad de exigible y la calidad del sujeto beneficiario conforme con las previsiones del artículo 369 del Estatuto Tributario, independientemente, de que en este último caso, al vencimiento del plazo se efectúe o no el retiro o reembolso de la participación.

Establece el Decreto 2555 de julio 15 de 2010, que las Carteras Colectivas como vehículos de inversión, se clasifican en abiertas, escalonadas y cerradas. La diferencia entre unas y otras no está dada por la tipología del inversionista, ni de la inversión; sino en virtud del régimen de disposición de los recursos.

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