Fuente : www.larepublica.com.co

La Universidad del Valle solicitó al Tribunal Administrativo del mismo Departamento, la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación.

Pide que se condene al mencionado reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, a partir de la fecha de presentación de la demanda, más la indexación e intereses a los que haya lugar y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que a través de las resoluciones se estableció el beneficio de la pensión de jubilación para los empleados administrativos y docentes de la Universidad del Valle que acreditaran más de 20 años de servicio y 50 años de edad, hasta por un monto del 100% del promedio salarial del último año de servicios para quienes hubiesen servido a la misma por un período de más de 15 años.

Demandante

Universidad del Valle

El concepto de la violación lo expuso en los folios 66 a 71 del plenario, que en síntesis reitera la ilegalidad de la pensión reconocida en razón de la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas extra legales aplicadas y el decaimiento de las mismas.

Demandado

Tribunal del valle

El Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, respecto al pago de la suma que exceda del 75% del salario, ordenó la re liquidación de la pensión a partir del 18 de julio de 2003, teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley 33 de 1985.

Apelación

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado por conducto de su representante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Señaló que la sentencia de primera instancia omitió analizar que su situación se regía por el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley 100/93, por cuanto adquirió su status de pensionado el 20 de abril de 1996, fecha en que aún lo cobijaban las situaciones pensionales extralegales que se cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146 en mención, es decir, desde el 30 de junio de 1995. Como sustento de lo anterior, citó apartes de la Sentencia del primero de julio de 2008 del Consejo de Estado, que convalidó los derechos adquiridos.

Consideraciones

El Consejo de Estado ha sostenido que la administración puede demandar sus propios actos ejerciendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el fin que persiga. Entonces, bien podía la Universidad del Valle instaurar demanda contra sus propios actos, pues tratándose de una entidad pública puede actuar como demandante o como demandada. En este caso ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislación, como se desprende del inciso 10 del artículo 149 del C.C.A, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad.

Fallo

Se confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por la Universidad del Valle. El privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.

Tomado de : https://www.larepublica.com.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2010-11-11/reintegro-de-sumas-pagadas-en-exceso_114898.php