Fuente: www.portafolio.com.co

¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe dársele a la indemnización recibida por concepto de un seguro de vida, que hace parte del incremento patrimonial?

Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida, percibidas durante el año o periodo gravable, están exentas del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales; así lo dispone específicamente el artículo 223 del Estatuto Tributario. De conformidad con la norma mencionada, esta exención no está sometida a limitación alguna; por lo tanto, cualquiera sea el monto del pago recibido, estará exento.

Constituye enajenación la transferencia de acciones realizada entre una persona natural residente en Colombia o una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) colombiana y una empresa o sociedad unipersonal española, ambas del mismo y único propietario?

De manera reciente la DIAN, a través del Concepto Nº 065556 del 8 de septiembre de 2010, resolvió una consulta relacionada con el tema en mención.

Precisó en primer lugar que, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación, entre los que están comprendidos los percibidos por la venta de acciones poseídas en sociedades nacionales.

Así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 21 del Estatuto Tributario y el artículo 469 del Código de Comercio se consideran sociedades extranjeras las sociedades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior; y las sociedades por acciones simplificadas, una vez inscritas en el Registro Mercantil, formar una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Acorde con lo expuesto, concluye que se considera enajenación la transferencia de acciones realizada entre una persona natural residente en Colombia o una SAS colombiana y una empresa o sociedad unipersonal española, y los ingresos percibidos en razón a esa operación constituyen ingresos de fuente nacional, sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.

Al intervenir una entidad española en la enajenación, se debe dar aplicación al Convenio para evitar la Doble Imposición, suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, con el fin de precisar cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y cómo ha de ejercerse esa potestad; esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida, según la renta de que se trate.

En relación con el tratamiento de las ganancias de capital debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 13 del Convenio en mención, que regula lo referente a esta clase de rentas (Concepto 020445 del 24 de marzo de 2010).

Según el pronunciamiento de la Dian dependiendo si el valor que se obtiene por la enajenación de las acciones proviene o no, directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en uno de los países contratantes, la potestad tributaria del país de la fuente estará o no limitada. En efecto, si proviene de inmuebles el estado de la fuente podrá gravar dichas rentas sin limitación alguna.

Por el contrario, si no proviene de inmuebles en aplicación del apartado 5 del artículo 13 del CDI suscrito entre España y Colombia, tales ingresos sólo se podrán gravar en el país de residencia del enajenante.

En consecuencia, claramente estamos frente a una enajenación porque efectivamente se presenta una transferencia del dominio de una persona a otra, y las rentas que se generan por dicha operación se encuentran en principio gravadas en Colombia, no obstante en virtud del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, entendemos que se debe dar aplicación al artículo 13 del mencionado instrumento internacional.

Es decir que, en aplicación del Convenio, si los ingresos percibidos en virtud de la enajenación de acciones provienen en más de un 50% de inmuebles, podrán gravarse en Colombia sin ninguna limitación, por el contrario, si no proviene de inmuebles, sólo podrán gravarse en España, y en este caso Colombia cedería totalmente su potestad tributaria.

Tomado de: https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/operacion-de-venta-entre-colombia-y-espana_8192801-3