Concepto Jurídico 6232

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

12 de enero de 2011

Coperativas de Trabajo Asociado no están sujetas a la legislación laboral

En atención a la comunicación radicada con el número del asunto y mediante la cual nos solicita concepto relativo al derecho de reclamar prestaciones sociales teniendo en cuenta que lo contrató una CTA y la manera de iniciar su reclamo, presentamos nuestra respuesta en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, debe saber que por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni dirimir controversias entre empleadores y trabajadores.

Para efectos de abordar el tema es importante establecer como punto de partida el tipo de relación que existe entre una cooperativa de trabajo asociado y sus miembros, para ello citamos lo dispuesto en el Art. 59 de la ley 79/88 que señala lo siguiente:

En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el Acuerdo Cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Titulo XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, corno fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el articulo 54 numeral 3.0 de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

En relación con su primera inquietud es claro que el régimen de trabajo aplicable a trabajadores asociados será el establecido en los estatutos y reglamentos de la CTA, en razón a que se originan en el Acuerdo Cooperativo y por consiguiente no le aplica la legislación laboral como a los trabajadores dependientes, es decir, no hay lugar a liquidación de prestaciones sociales en los términos que señala el Código Sustantivo del Trabajo. En lo que se relaciona con el segundo punto es claro que las compensaciones que reciben como pago los trabajadores de las CTA, estará de igual forma sujeto a lo dispuesto en el reglamento y estatutos como en el primer caso sin que tenga aplicación el “reclamo de brazos caídos” a que hace mención la consulta pues indica la norma que los conflictos se someterán al procedimiento previsto por el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o la justicia laboral ordinaria, lo cual tendrá aplicación también en las inquietudes finales de la consulta.

No obstante lo anterior, precisamos acudir a lo señalado por el articulo yo de la Ley 1233 de 2008, norma que consagra la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado para ejercer actividades de intermediación laboral o actuar como empresa de servicios temporales, en procura de preservar los verdaderos fines del trabajo cooperativo.

“ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

Los términos de la consulta nos indican que una CTA contrata un trabajador para ejercer funciones en una empresa privada, situación que describe la práctica de una intermediación laboral prohibida para este tipo de cooperativas conforme señala el numeral 30 de la norma antes citada. En estas condiciones se indica la responsabilidad solidaria entre la CTA y el tercero contratante por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, quien deberá acudir a la justicia ordinaria laboral para efectos de obtener la remuneración adeudada.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

OFICINA JURÍDICA.