¿Cuál es el término que tiene la Dian para emitir el auto declarativo para dar por no presentada la declaración de renta del año gravable 2008 que goza del beneficio de auditoría de seis meses?

El artículo 689-1 del Estatuto Tributario establece un término de firmeza especial para las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios que para el caso concreto de su pregunta, esto es la declaración tributaria del año gravable 2008 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, siempre y cuando no le sea notificado emplazamiento para corregir y cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el impuesto neto de renta se incremente al menos en cinco veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.

2. Que la declaración haya sido debidamente presentada, en forma oportuna.

3. Que el pago se realice en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.

Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, el término general de firmeza de las declaraciones tributarias es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la declaración, si se hizo en forma extemporánea, las declaraciones que cumplan con las exigencias previstas en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario quedarán en firme en un término inferior, que será de 6 meses para las declaraciones de renta del año gravable 2008, según lo consultado.

 

Ahora bien, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades, que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta que la misma esté incursa en las causales contempladas en los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas.

 

El término para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), emita el auto declarativo, en el caso de una declaración de renta que no es presentada en debida forma, es el general de firmeza de los dos años, sin que la Dian esté obligada a hacerlo dentro del término especial previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para las declaraciones con beneficio de auditoría, por cuanto dicha declaración no puede ser cobijada por dicho beneficio.

En tal sentido, la Dian se pronunció en el Concepto No. 062921 del 4 de agosto de 2009, que confirmó la doctrina contenida en el Concepto No. 052996 de 2006, precisando que:

 

“No es viable interpretar que opera el término de firmeza reducido otorgado a los contribuyentes que cumplen con todos los requisitos señalados en el precepto del beneficio, cuando lo más importante -la declaración tributaria- desde el punto de vista jurídico tiene la connotación de no presentada. Otra cosa es que para efectos de la notificación del emplazamiento para corregir de la declaración con beneficio de auditoría – partiendo obviamente de que esté debidamente presentada la Administración tenga como plazo únicamente el reducido de que trata el artículo 689-1 ídem, so pena de perder la facultad fiscalizadora.

En otras palabras, el legislador previó el término reducido de firmeza de las declaraciones de renta, para la determinación oficial del impuesto, con el cumplimiento de los requisitos legales para el beneficio.

(…) En consecuencia, el ‘auto declarativo’, para todos los efectos de esta declaración (que no fue presentada en debida forma), se somete a los términos ordinarios contemplados en las normas tributarias y la firmeza por el año gravable en que el contribuyente declara sin cumplir los requisitos del beneficio de auditoría, igualmente queda sometida al término general de dos años”.

 

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