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Sin embargo, este procedimiento se podrá diferir para deducirlo en los cinco años siguientes.

¿Son deducibles en la declaración del impuesto de renta las pérdidas de inventarios originadas en hurto y en caso de ser afirmativo se puede diferir la deducción?

Para efecto de dar respuesta a su inquietud, en primer lugar nos referiremos a la normatividad fiscal que permiten la deducción por la destrucción o pérdida de la mercancía.

En efecto, dispone el artículo 64 del Estatuto Tributario que cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el inventario final puede disminuirse hasta en un 3 por ciento de la suma del inventario inicial más las compras, y si el contribuyente determina el costo de las mercancías vendidas por el sistema de inventario permanente, este 3 por ciento será deducible de la suma del inventario inicial más las compras, siempre y cuando se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción.

La norma indica que si se demuestran hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Así las cosas, conforme a la citada disposición, la pérdida de inventario originada en hurto debería ser deducible del impuesto sobre la renta por tratarse de un hecho constitutivo de fuerza mayor.

Ahora bien, recientemente en el Concepto 008894 del 10 de febrero del 2011, la Dian modificó la doctrina contenida en el Concepto 102401 de 2000, y reconoció que la pérdida de mercancía es deducible siempre y cuando ocurra por fuerza mayor comprobada, y su costo no se haya reflejado en el juego de inventarios pues ello implicaría reconocer de manera concurrente dicha pérdida.  Sustentó su tesis en el artículo 148 del Estatuto tributario que dispone que son deducibles las pérdidas de los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor.

Sostiene la Dian que para efecto del reconocimiento fiscal de la pérdida de bienes, activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada la cual, debe recordarse, es entendida como el suceso al que es imposible resistirse; por tanto, es de advertir que aquellas pérdidas ocurridas por descuido, imprevisión o negligencia del contribuyente, podrán ser cuestionadas por la Dian.

Finalmente, debe anotarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Tributario cuando el valor de la pérdida de los bienes no pueda deducirse dentro del año por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se podrá diferir para deducirlo en los cinco años siguientes.

Según el artículo 148 del Estatuto Tributario, cuando la pérdida de los bienes no pueda deducirse dentro del año, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se podrá diferir a 5 años.

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