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La norma establece la competencia territorial por defecto, en materia aduanera, en cabeza de la Dirección Seccional de Impuestos con competencia territorial en el lugar y para su procedencia establece dos condiciones que deben ser concurrentes, la primera de las cuales se circunscribe a que no se encuentre ubicada en el departamento o municipio una Dirección Seccional de Aduanas o una Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, y la segunda, que aun existiendo, no tenga competencia aduanera en el departamento o municipio respectivo.

En la situación fáctica sometida a consulta, no se dan las condiciones de aplicabilidad del numeral 9 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, toda vez que en el municipio de Tuluá existe une Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas y a nivel departamental se encuentra establecida la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.

Recuérdese que el artículo 27 de nuestra codificación civil determina que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y si bien, para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, es evidente que en la norma bajo análisis no existe una expresión oscura que requiera la aplicación de tal proceder. Así mismo cabe recordar lo dispuesto por el artículo 30 ibídem, en materia de interpretación por contexto.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-10-24/-como-opera-la-aprehension-reconocimiento-y-avaluo-de-mercancias-en-las-diferentes-ciudades-del-pais-_140906.php