Consultorio Tributario

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Fuente: https://www.portafolio.com.co/

Es correcto que una compañía en Chile practique retención en la fuente, a la tarifa del 30 por ciento, sobre las regalías que le factura una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia, no obstante la existencia del tratado para evitar la doble tributación, suscrito con ese país?

El tratado para evitar la doble imposición entre Chile y Colombia, aprobado mediante la Ley 1261 de 2008, prevé en su artículo primero que el convenio aplica a las personas residentes de uno o de ambos estados contratantes.

Según lo previsto en el artículo 4º del Convenio, la expresión residente significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local.

Sin embargo, señala el mismo tratado, que no serán residentes las personas que estén sujetas a imposición en un Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado, o por el patrimonio situado en el mismo; lo anterior significa que para propósitos del tratado, sólo son residentes las personas que tributen en los estados involucrados, sobre su renta de fuente mundial.

Así las cosas, como de conformidad con el inciso segundo del Artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, se puede concluir que dado que las sucursales de sociedad extranjera en Colombia sólo tributan sobre sus rentas de fuente colombiana y no sobre las rentas de fuente mundial, no son residentes para propósitos del tratado suscrito entre Colombia y Chile, razón por la cual, no les es aplicable la tarifa sobre regalías del 10 por ciento previsto en dicho tratado.

Una persona natural que posee un patrimonio líquido de 3.200’000.000 de pesos y cuya casa de habitación tiene un valor de 800’000.000 está obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio que se causa el primero de enero del año 2010?

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 293 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de riqueza a primero de enero del año 2007, cuyo valor sea superior a los 3.000’000.000.

De otra parte, el Artículo 294 del mismo ordenamiento establece que la base gravable del impuesto está constituida por el valor del patrimonio líquido a primero de enero de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros 220’000.000 de pesos del valor de la casa de habitación.

De acuerdo con la normatividad señalada, la persona natural estará obligada a presentar declaración del impuesto al patrimonio, como quiera que supera el monto establecido como generador de dicho impuesto. Ahora bien, aplicando el criterio expuesto al caso consultado, al disminuir el patrimonio líquido poseído en cuantía de 3.200’000.000 de pesos, con los primeros 220’000.000 de pesos del valor de la casa de habitación, la cifra resultante será 2.980’000.000, razón por la cual no estaría en la obligación de pagar el impuesto al patrimonio.

Por consiguiente, la persona natural estará obligada a presentar la correspondiente declaración, pero no deberá pagar el impuesto al patrimonio.

Puede tomarse el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en el caso de una compañía que, dentro del mismo año gravable en que le compra a otra compañía uno de estos activos, la absorbe?

El beneficio consagrado en el Artículo 158-3 del Estatuto Tributario no se pierde cuando la sociedad que adquirió el activo fijo real productivo y solicitó la deducción, lo transfiere a otra sociedad como resultado de un proceso de fusión, siempre y cuando la sociedad receptora del activo cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley y el reglamento establecen para la procedencia de la deducción especial.

Lo anterior, por cuanto en el proceso de fusión de sociedades, el traspaso de bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente o de las sociedades preexistentes a la nueva sociedad que resulta de la fusión, no implica enajenación, de acuerdo con lo establecido en las normas comerciales y en el Artículo 14-1 del Estatuto Tributario.

De otra parte, según el Artículo 172 del Código de Comercio, la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere tanto los derechos como las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

Por lo tanto, en el evento en que una sociedad solicite la deducción y posteriormente sea absorbida por otra, o se fusione con otra sociedad para crear una nueva, y se transfiera el activo fijo objeto de la deducción especial, dicha transferencia no implica un incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento para que se mantenga el beneficio tributario.

Esta interpretación ha sido avalada por la Dian, a través del concepto Nº 079679 del 18 de septiembre de 2006, en el cual concluyó que los procesos de reestructuración empresarial, como es el caso de la fusión o escisión de sociedades, no impiden el acceso al beneficio consagrado en el Artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Por su parte, la sociedad absorbente o la nueva sociedad que resulta de la fusión, es decir, la sociedad que recibe el activo fijo real productivo, no puede tratar la operación como si se tratase de una inversión con derecho a la deducción especial en cuestión.

Es importante observar que, para la conservación del beneficio, el activo fijo real productivo debe continuar destinado a la actividad productora de renta, durante el periodo de su depreciación o amortización, por lo cual es responsabilidad de la sociedad receptora del bien que tales condiciones se cumplan.

La administración tributaria hace énfasis en que tales procesos de reestructuración no se utilicen como pretexto para una doble solicitud del beneficio.

Si deseo reconocerle el beneficio por alimentación a mis empleados con salario integral, cómo debo calcular el salario límite para saber si tienen derecho a él?

El Artículo 387-1 del Estatuto Tributario consagra un beneficio para los trabajadores cuyos patronos efectúen a terceros, pagos por concepto de su alimentación, o suministro de la misma, a ellos o sus familias, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT, 7’612.050 de pesos para el año 2010.

Estos pagos son deducibles para el empleador y el beneficio consiste en que no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante. Para estos efectos se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres.

Teniendo en cuenta que el salario integral, además de incluir la remuneración ordinaria, incluye también el valor de las prestaciones sociales, el cual, según lo ordenado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) no puede ser inferior al 30 por ciento del salario base, para efectos de determinar si un empleado con salario integral tiene un salario inferior a 310 UVT, no se debe computar el factor prestacional, en razón a que ese factor incluye las prestaciones a que tendría derecho un empleado con salario ordinario tales como primas legales, cesantías e intereses.

A manera de ejemplo, si un trabajador percibe un salario integral de 9’000.000 de pesos la parte que corresponde a salario es de 6’300.000 y el factor prestacional será de 2’700.000 de pesos, suma que corresponde al 30 por ciento y que, según lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., no constituye salario, por lo que en este ejemplo, al trabajador se le podría conceder el beneficio del pago de alimentación, sin que constituya ingreso para él.

De acuerdo con lo expuesto un empleado con un salario integral de 10’874.357 de pesos podría acceder al beneficio en el año 2010. Finalmente debe observarse que si los pagos en el mes por este concepto, en beneficio del trabajador o de su familia, exceden la suma correspondiente a 41 UVT, 1’007.000 de pesos para el año 2010, el beneficio solamente cubrirá hasta la suma indicada y el exceso constituye ingreso para el trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

Tomado de: https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/evitar-la-doble-tributacion-en-regalias_8144441-3

¿Cuál es la retención en la fuente aplicable cuando se enajena un vehículo con destino a su chatarrización, o cuando su enajenación se realiza después de chatarrizado?

En consideración a que la consulta presenta dos eventos diferentes, en primer lugar nos referiremos a la enajenación del vehículo con destino a la chatarrización.

Al respecto debemos señalar que con el fin de fomentar y dar prioridad a la utilización de los medios de transporte masivo, el Gobierno Nacional determinó que debía eliminarse determinado número de vehículos por cada uno de los vehículos que ingresara a dicho sistema.

Para el efecto dispuso que el operador del sistema de transporte masivo puede adquirir los vehículos que serán sometidos al procedimiento de desintegración física o desvinculación del vehículo, tal como lo establece el Artículo 3 del decreto 2556 de 2001.

Para cumplir con el proceso de desintegración física, la Secretaría Distrital de movilidad ha estipulado en la Resolución No. 381 de 2007, que el propietario del vehículo debe presentarlo ante la entidad desintegradora junto con la documentación requerida para el efecto, tal como el original de la licencia de tránsito, la última tarjeta de operación expedida y el certificado de la revisión técnica expedida por la Sijin o Dijin.

En el evento señalado, quien enajena al vehículo para su posterior chatarrarrización o desvinculación, percibe un ingreso que de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 26 del Estatuto Tributario es susceptible de producir un incremento patrimonial y por lo tanto, ser constitutivo de renta, lo que implicas que es objeto de retención en la fuente.

En el caso en que el operador del sistema de transporte masivo adquiera el vehículo, la persona natural que lo enajena previamente deberá cancelar ante la oficina de tránsito correspondiente la retención en la fuente a una tarifa del 1 por ciento según lo establecido en el Artículo 398 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en el evento en la enajenación se realizara después de chatarrizado el vehículo y cancelado su registro público, también se generará un ingreso para el enajenante; conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 del Estatuto Tributario, razón por la cual, al momento de efectuar el pago deberá practicar la retención a la tarifa consagrada en el Artículo 401 del Estatuto Tributario para otros ingresos tributarios. Es decir 3,5 por ciento del respectivo valor, pues bajo este supuesto, no estaría enajenado el vehículo sino la chatarra.

¿Una compañía da de baja por hurto una mercancía importada, esta operación da lugar al impuesto sobre las ventas?

Frente al caso planteado hay que remitirse al Artículo 420 del Estatuto Tributario el cual, dentro de los hechos sobre los que recae el impuesto, contempla en su literal c) la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

Asimismo el Artículo 421 consagra como hechos que se consideran venta los siguientes:

  • Los actos que impliquen transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles.
  • Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
  • Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes muebles gravados en bienes no gravados.

Como se observa, la baja por hurto de una mercancía importada no está incluida en la norma como un hecho que se considere venta, por lo tanto dicha operación no constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Artículo 420 arriba mencionado.

Esta conclusión también es compartida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el concepto No. 062603 de agosto del 2009.

Vale la pena mencionar que la Dian, en el citado concepto, precisó respecto de los impuestos descontables, que cuando la mercancía adquirida o importada en la cual se hubiera facturado el IVA y obtenido el derecho al descontable fuera destruida por atentados ajenos a la voluntad del responsable, en nada afectaría el impuesto descontable a que se tiene derecho a solicitar, para lo cual será importante la ocurrencia del siniestro.

Tomado de:https://www.portafolio.com.co/negocios/consultorio/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR_PORTA-6744267.html

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