EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ

En uso de las facultades que le confiere el artículo 116-2 del Decreto Distrital 422 de 1996 y el artículo 50 del Decreto Distrital 352 de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 116-2 del Decreto Distrital 422 de 1996 “Por el cual se actualiza el Decreto 807 de 1993” denominado “Presunciones para Ciertas Actividades de Impuesto de Industria y Comercio” y el artículo 51 del Decreto Distrital 352 de 2002 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” relacionado con “Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades”, consagran las tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad para los moteles, residencias y hostales, así como para los parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y de máquinas electrónicas.

Que el artículo 116-2 “Presunciones para Ciertas Actividades de Impuesto de Industria y Comercio” del Decreto Distrital 422 de 1996 y el artículo 50 “Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades”  del Decreto Distrital  352  de  2002 establecen  que  la Dirección de Impuestos de Bogotá ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente.

Que de acuerdo con Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la variación acumulada porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre septiembre de 2021 y septiembre de 2022, fue de 11,60%1.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que la Dirección de Impuestos de Bogotá expida la Resolución por medio de la cual se reajustan los valores establecidos como promedio diario por unidad de actividades del impuesto de industria y comercio para el año 2023, con el fin de que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital, cumplan de forma segura y eficaz las obligaciones tributarias derivadas de actividades desarrolladas por los moteles, residencias, hostales, parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas.

Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de esta resolución se publicó en el Portal Web de la Secretaría Jurídica Distrital desde el 26 de octubre de 2022 hasta el 2 de noviembre de 2022, sin que se recibieran comentarios por parte de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Arculo 1º. Para las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio para el año 2023, se determinarán con base en el ingreso promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

Para los moteles, residencias y hostales:  

Promedio diario por cama

Clase
A $ 74.287
B $ 39.618
C $ 7.428
                  Para los parqueaderos:                 Promedio diario por metro cuadrado
                                  Clase                              
A $ 997
B $ 821
C $ 753
                         Para los bares:                        Promedio diario por silla o puesto
                                  Clase                              
A $ 39.618
B $ 14.858
C $ 7.428
Para los establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos y de máquinas electrónicas:  

Promedio diario por máquina

Video Ficha $ 19.810
Otros $ 14.858

 

Arculo 2º. La presente Resolución se publicará en el Registro Distrital y rige a partir del primero (1º) de enero de 2023

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada (o) en Bogotá, D.C.,

PABLO FERNANDO VERÁSTEGUI NIÑO

Director Distrital de Impuestos de Bogotá