La Jornada Ordinaria corresponde al tiempo máximo que la norma permite, que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador, es decir 8 horas diarias. Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:
“ La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor (…)
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 Pm.
Parágrafo. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.
¿Cuáles son las otras jornadas?
El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene unas jornadas especiales de trabajo, cuales son:
Labores insalubres: Hasta la fecha no se ha definido ni clasificado, cuáles son estas labores, ni cuál su duración máxima, motivo por el cual, hasta cuando esa reglamentación no se produzca, habrá de tenerse la jornada ordinaria pactada o en su lugar, la ordinaria máxima.
Jornada de trabajo de menores: Respecto a esta Jornada especial, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, por ser la norma especial y por lo tanto, preferente sobre la general. Refiere el citado artículo:
De 36 horas semanales: Esta Jornada Especial de Trabajo, reúne las siguiente características:
1. Es posible la organización de turnos de trabajo sucesivos, de forma temporal o indefinida, siempre y cuando medie acuerdo entre empleador y trabajador;
2. El turno de trabajo en esta jornada especial, no podrá exceder de seis (6) horas al día, treinta y seis (36) horas a la semana;
3. Se podrá laborar en días de descanso obligatorio y en jornadas nocturnas, sin que haya lugar al pago de recargo alguno;
4. El salario del trabajador no podrá ser inferior al que devengaría, si laborara la jornada máxima legal.
La Jornada Ordinaria Flexible de Trabajo, tiene las siguientes características:
1. Jornada laboral de 48 horas semanales máximas;
2. Desarrollo en seis días de la semana;
3. Un día de descanso remunerado que podrá coincidir en domingo;
4. Jornada laboral diaria mínimo de 4 horas, máximo de 10 horas, dentro de las 06:00 y las 22:00.
Se aclara que el día de descanso obligatorio convenido, deberá ser siempre el mismo, evitando que se pueda pensar, que dependiendo de la jornada semanal programada por el empleador, el día de descanso obligatorio sea uno diferente cada semana o cada mes, y, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo debe constar en el Reglamento Interno de Trabajo, el cambio de día de descanso obligatorio de domingo a otro, también deberá constar en aquel, por lo cual, se deberá efectuar la modificación correspondiente.
Adicional, existen las Jornadas de Trabajo contenidas en los artículos 165 y 166 del mismo Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 165. Trabajos por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continúa y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”.
“Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana”.
Esta disposición contempla la posibilidad de incrementar el máximo de horas diarias dispuestas por el artículo 161, siempre y cuando semanalmente, sean laboradas máximo 56 horas, aclarando que en todo caso, aquellas que excedan de las primeras 48, habrán de considerarse como trabajo adicional, suplementario o de horas extras.
Tomado de: https://www.finanzaspersonales.com.co/trabajo-y-educacion/articulo/que-tipos-jornadas-laborales-existen/53435