Doctor

Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

 

Asunto: Radicación del Proyecto de Ley: “Por medio del cual se establece el ingreso base de cotización (IBC) de los independientes” o “Ley de dignificación y protección de los trabajadores independientes”

Respetado Doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza:

Por medio de la presente, muy comedidamente me permito radicar el Proyecto de Ley del asunto. En tal sentido, respetuosamente solicito proceder según el trámite previsto legal y constitucionalmente para tales efectos.

Cordialmente,

 

HECTOR DAVID CHAPARRO                                       

Representante a la Cámara

Partido Liberal

 

PROYECTO DE LEY No________ DE 2022 CÁMARA

 

“Por medio del cual se establece el ingreso base de cotización (IBC) de los independientes” o “Ley de dignificación y protección de los trabajadores independientes”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de ingreso base de cotización (IBC) en los contratos de prestación de servicios, para los trabajadores independientes por cuenta propia, para los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales y para aquellos contratistas  públicos y privados que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deban, por expresa disposición legal, deban efectuar retención de aportes al sistema de seguridad social integral. Asimismo, se establece en cabeza del gobierno nacional, de manera coordinada con las entidades territoriales el deber de diseñar una política pública para reducir el abuso de la vinculación de personas bajo esta modalidad de contrato.

Artículo 2. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES.

Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la Ley.

A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.

 

Artículo 3. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

HECTOR DAVID CHAPARRO                                       

Representante a la Cámara

Partido Liberal

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.        OBJETO Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

Esta iniciativa tiene como antecedente el Proyecto de Ley 160 de 2020 Cámara – 211 de 2021 Senado, que por términos legislativos fue archivado en el Senado de la República. Esta iniciativa contaba con el aval del gobierno nacional.

Tiene como objeto establecer el marco normativo para que los trabajadores independientes por cuenta propia que tienen contratos de prestación de servicios, los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales y para aquellos contratistas públicos y privados que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deban, por expresa disposición legal, deban efectuar retención de aportes al sistema de seguridad social integral; tengan la seguridad jurídica para realizar sus aportes, en lo que refiere al monto, base ingreso de cotización y oportunidad para hacerlo.

Lo anterior con el fin de cumplir los fallos de la Corte Constitucional, sentencia C-219 del 2019 y C-068 del 2020, que declararon inconstitucionales las leyes 1753 del 2015 y 1955 del 2019, por desconocer el principio de unidad de materia.

De otra parte, se pretende comprometer al gobierno nacional en el objetivo de generar una política pública que garantice en un periodo de tiempo concreto de 3 años la eliminación del uso abusivo de la contratación de personas bajo el esquema de prestación de servicios, propendiendo por garantizar los derechos de todas aquellas personas que venían siendo contratadas bajo esta figura de vinculación.

  1. JUSTIFICACIÓN

Diferentes medios de comunicación han puesto de presente la inminente debacle jurídico que se puede generar por el fenecimiento del plazo que estableció la Corte Constitucional para que el congreso de la republica legisle sobre el objeto de esta iniciativa. Al respecto el medio digital Ámbito Jurídico describió la problemática en un artículo de prensa publicado en su página virtual el 28 de julio de 2022, señalando que:

“La Sentencia C-068 del 19 de febrero del 2020 declaró la inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley 1955 del 2019, por desconocer el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política. Esta normativa fue importante, pues trajo como avances, entre otros, los sistemas de presunción de costos para el gremio transportista y los demás trabajadores independientes, desarrollados en las resoluciones 1400 del 2019 y 209 del 2020, expedidos por la UGPP, respectivamente. Sin embargo, esta reglamentación, entre otras cosas, dejó de tener efecto el 1º de julio del 2022, dado que, por un lado, el término de dos legislaturas siguientes a la publicación de la sentencia otorgado por la Corte Constitucional se cumplió el pasado 21 de junio del 2022, y por el otro, como los periodos fiscales en seguridad social son mensuales y la aplicación de la ley tributaria se efectúa a partir del periodo siguiente a su vigencia, de acuerdo con los artículos 338 y 363 de la Constitución, el antiguo marco de cotización en la base gravable para los trabajadores independientes volvería a regir a partir del mes julio”[1].

Ante esta situación, resulta fundamental establecer las reglas que contenían las leyes que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional con el objetivo de garantizar condiciones dignas y justas para la cotización al sistema de seguridad social de cerca de 12 millones de colombianos en calidad de trabajadores independientes y contratistas, según la nota de prensa mencionada.

III.     POSIBLES CONFLICTOS DE INTERÉS

Con base en el artículo 3º de la Ley 2003 de 2019, según el cual “El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar”.

A continuación, se pondrán de presente los criterios que la Ley 2003 de 2019 contempla para hacer el análisis frente a los posibles impedimentos que se puedan presentar en razón a un conflicto de interés en el ejercicio de la función congresional, entre ellas la legislativa. 

Artículo 1º. El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así:

(…)

  1. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.
  2. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
  3. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

  1. a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
  2. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
  3. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.
  4. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.
  5. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.
  6. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De lo anterior, y de manera meramente orientativa, se considera que para la discusión y aprobación de este Proyecto de Ley no existen circunstancias que pudieran dar lugar a un eventual conflicto de interés por parte de los Honorables Representantes, pues es una iniciativa de carácter general, impersonal y abstracta, con lo cual no se materializa una situación concreta que permita enmarcar un beneficio particular, directo, ni actual. En suma, se considera que este proyecto se enmarca en lo dispuesto por el literal a) del artículo primero de la Ley 2003 de 2019 sobre las hipótesis de cuando se entiende que no hay conflicto de interés. En todo caso, es pertinente aclarar que los conflictos de interés son personales y corresponde a cada Congresista evaluarlos.

Por las razones planteadas, ponemos a consideración este Proyecto de Ley para que sea aprobado y se puedan brindar herramientas jurídicas claras para todas las personas que cotizan como como independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Cordialmente,

HECTOR DAVID CHAPARRO                                       

Representante a la Cámara

Partido Liberal

[1] Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/inminente-caos-legal-en-cotizaciones-de-trabajadores-independientes-contratistas