Me refiero a la su comunicación radicada con el No. 2014 – 01 – 002456, en la que expone una serie de consideraciones relacionadas el régimen correspondiente a las sociedades de contadores públicos, a partir de las cuales tuvo a bien formular los siguientes interrogantes.

1. ¿Es la Superintendencia de Sociedades competente para ejercer vigilancia sobre las Sociedades de Contadores Públicos SCP?

2. ¿Por ejercer las Sociedades de Contadores una actividad no mercantil (servicios de profesiones liberales) no están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades? Si no es competente la Entidad, ¿Quién las supervisa?

3. ¿La vigilancia está supeditada a que la sociedad esté constituida por un tipo societario especifico. Sociedad por Acciones Simplificadas? ¿Una SCP de carácter limitada, anónima, en comandita, etc., no puede ser vigilada por la Superintendencia de Sociedades?

4. ¿En qué circunstancias no podrían estar las SCP vigiladas por la Superintendencia de Sociedades?

Atendiendo que los planteamientos por Ud efectuados aluden a los conceptos contenidos en los Oficios No. 220080788 del 3 de junio de 2009 y 220 – 091787 del 21 de agosto de

2001 mediante los que esta Oficina en su oportunidad se pronunció sobre el tema motivo de sus inquietudes, éstos en particular se tomarán en cuenta, no sin antes poner aquí de presente el concepto y, tratamiento legal que corresponde a Sociedades Civiles en Colombia, para lo cual viene al caso resumir los apartes pertinentes del Oficio 220 – 064937  del 08 de Octubre de 2003 que expresan la doctrina actual de esta Superintendencia.

De las sociedades Civiles.

“Es característica esencial de toda sociedad, la unión de esfuerzos y capitales con el fin de realizar una empresa social que produzca utilidades. La sociedad sea civil o mercantil, se forma para emprender una o varias actividades económicas organizadas que se enuncian clara y específicamente en el objeto social, siempre con el ánimo de obtener utilidades líquidas de cada ejercicio social.

Así lo confirma el artículo 98 del Código de Comercio, norma aplicable tanto a las sociedades comerciales como a las sociedades civiles, definidas en el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, el que al respecto dispone: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente, forma una Persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”

(…)

El criterio que tradicionalmente ha imperado en Colombia para distinguirlas, está vigente desde el Código Civil, ordenamiento legal que contemplaba en el artículo 2085, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, el mismo criterio adoptado por la legislación mercantil, contenido en el artículo 100 del mencionado Código, modificado por el artículo 1º, de la Ley 222 de 1995 , que al respecto, dispone lo siguiente: “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan es a calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto actos mercantiles, serán civiles……

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.

De las normas transcritas se desprende que en el derecho colombiano sigue vigente el criterio objetivo del acto de comercio para determinar el carácter de la sociedad y la coexistencia de estos dos tipos societarios, siendo consideradas como comerciales las que se dediquen a la realización de actos o empresas mercantiles, o las que contemplen actividades mixtas, mientras que las demás, por exclusión, se considerarán civiles.”

(…)

A ese propósito, se tiene que el artículo 20 del mismo código en forma meramente ilustrativa señala algunos actos que para todos los efectos se consideran mercantiles, mientras que el artículo 23 de la misma codificación, en forma igualmente ilustrativa relaciona expresamente una serie de actos que no son mercantiles, lo que equivale a decir, que se reputan civiles (tal es el caso de acto enunciado en el Num 5º consistente en “la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales) Ahora bien, la lectura detenida de los supuestos contenidos en el artículo 20, permiten a modo de ejemplo, como lo confirma el artículo 24, identificar algunos de los actos y las empresas que el legislador considera de carácter estrictamente mercantil, precepto del que se infiere a la vez la existencia de otros actos y otras empresas distintas de las enumeradas en el artículo 23, cuya naturaleza es civil.

“Así, los referidos preceptos constituyen el punto de partida y el único parámetro legal existente para identificar según su naturaleza una sociedad civil o comercial.”

Es por eso que una sociedad solamente se puede reputar civil, cuando la relación de las actividades principales que constituyan su objeto en la forma indicada por el artículo 110 ibídem, no incluya ninguna de las actividades que el citado artículo 20 determina como comerciales, ni similares o semejantes a éstas, pues la enumeración que prevé tal norma, no es limitativa como se ha dicho, sino meramente ilustrativa.

Sociedades de contadores públicos.

En los términos del Artículo 4º de la Ley 43 de 1990 que adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público, se denomina “Sociedad de Contadores Públicos”, la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con

la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad.” (Las expresiones en cursiva fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 530 de 10 de mayo de 2000).

Sin perjuicio de los demás elementos que la disposición mencionada incluye, se desprende que son consideradas sociedades de contadores públicos, las personas jurídicas que en su objeto social contemplan la actividad de desarrollar la prestación de los servicios propios de los contadores públicos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en la misma Ley 43 de 1990, en los términos y bajo las condiciones que la norma indica.

En tal virtud, será de carácter civil la sociedad de contadores públicos en la que el 80% o más de los socios tengan la calidad de Contadores Públicos y, cuyo objeto social sea única y exclusivamente la prestación de los servicios que la citada norma describe, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º, Artículo 23 del Código de Comercio al que se hizo antes alusión, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales es un acto no mercantil y, como el artículo 1º de la Ley 222 de 1995 advierte, las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

A su turno, cuando una sociedad de la conformación societaria señalada contempla en su objeto social la prestación de servicios inherentes a la profesión contable como actividad principal y, adicionalmente, la realización de otra u otras actividades de naturaleza comercial, será una sociedad de contadores públicos de carácter comercial.

Vigilancia estatal de las Sociedades de Contadores Públicos.

Bajo las directrices que se impone acatar de conformidad con las consideraciones analizadas antes, las reglas para determinar el tema de la vigilancia sobre las Sociedades de Contadores públicos, habrán de consultar el sentido de la disposición contenida en el artículo 5º de la referida Ley 143 de 1999, a cuyo tenor se tiene que:

“Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.”

La Corte Constitucional como es sabido, precisó los alcances de la norma invocada al resolver la demanda de inconstitucionalidad que fuera interpuesta por estimarse entre otros, violatoria de la C.P del 1991, al ser competencia del Congreso “expedir las normas sobre la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles (art.150 – 8), conforme a las cuales el Gobierno ejerce esta misma actividad (art. 189 – 24), a través de la Superintendencia de Sociedades.

Se estimó así mismo que la norma acusada infringe el art. 211 de la C. P., pues que la ley debe establecer las funciones que el Presidente de la República puede delegar y señalar los posibles delegatarios, entre quienes se cuentan los superintendentes, pero no la Junta Central de Contadores.

A ese propósito la Sentencia No. C – 530/2000, que declaró exequible la norma, advirtió:

“(…)

La función que se le asigna por el legislador a la Junta, traduce también el gran objetivo que se propone la ley, que es el de ordenar, dentro de cánones éticos y técnicos, el ejercicio de la profesión de contador público, quien, al decir de la misma ley, tiene una función social y lo faculta para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre los estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable.

(…)

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con los cuales la Corte precisa lo siguiente:

En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores está dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90 que dice:

(…)

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que está facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades.

 

 

Por lo anterior, no resulta un despropósito la existencia de controles concurrentes entre la

Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisión de competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los remedios apropiados. (s.f.t)

(…)

En consecuencia es claro que sobre las sociedades de contadores públicos se verifican dos formas de vigilancia, que no se oponen, ni se excluyen, porque tienen una finalidad y un marco regulatorio diferente; una es la vigilancia a cargo de la Junta Central de Contadores a la que alude la Ley 43 de 1990 y otra, la que está llamada a ejercer la Superintendencia de Sociedades en los términos y bajo las que condiciones que establece la Ley 222 de 1995 y las demás normas que la complementan y modifican, como los Decretos 4350 de 2006 y 1023 de 2012, lo cual atendiendo el ámbito legal de su competencia, determina que serán sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de esta superintendencia a que haya lugar, las sociedades de contadores públicos cualquiera que sea su tipo, que por razón de su objeto social tengan carácter comercial.

Conclusión distinta se impone tratándose de las sociedades de contadores públicos que adopten la forma de sociedad por acciones simplifica SAS, las que estarán en cualquier caso sometidas a la inspección, vigilancia y/o control de esta Entidad según corresponda, pues si bien es cierto en el marco de la normatividad vigente, las sociedades de carácter civil pueden adoptar como tal cualquiera de los tipos societarios que la legislación mercantil consagra, como la colectiva, en comandita simple o por acciones o, la anónima, no resulta predicable lo mismo en relación con las sociedades que incorporó la Ley 1258 de 2008, como quiera que éstas por disposición expresa del Artículo 3º de la mencionad ley, serán siempre de naturaleza comercial, lo que las hace sujetos de las atribuciones legales de esta Entidad como lo consagra también de manera expresa el artículo 45 de la mencionada ley 1258.

De esta forma con los alcances previstos en el Artículo 28 del C.C.A., los interrogantes plateados han sido resueltos en el contexto de las conclusiones aquí expuestas, las cuales permiten en lo pertinente ratificar los conceptos emitidos, en el sentido de que efectivamente las sociedades de contadores públicos conformadas en los términos del Artículo 4º de la Ley 43 de 1990, podrá ser de carácter civil o comercial, e igualmente que podrán ser o no sujetos de la vigilancia de esta Entidad.