1. Mediante Actas de la Asamblea General de Accionista, la SOCIEDAD A (Sociedad Absorbida) y la SOCIEDAD B (Sociedad Absorbente), aprobaron proyecto de Fusión por Absorción. En ambas sociedades el socio mayoritario era la misma persona jurídica.

2. Por lo tanto, en lo referente al método da valoración, relación de intercambio y composición accionaria resultante, se decidió aplicar el método de valoración en libros de acuerdo a la Circular Externa 07 de 2001, en donde se señala que este método de valorización es posible en los procesos de fusión, en los cuales el capital de todas las sociedades participantes pertenezca a un mismo beneficiario real, como es el caso presente.

3. Así mismo, teniendo en cuenta que la totalidad del capital y las acciones en circulación de la Sociedad Absorbida pertenecen al socio mayoritario de la Sociedad Absorbente, no hubo lugar al intercambio de participaciones ni se realizó el cálculo de relación de cambio, toda vez que el capital de la Sociedad Absorbente no será sujeto de variación alguna. De igual forma tampoco se emitieron nuevas acciones, así como tampoco se hicieron nuevos ingresos de accionistas.

4. En consideración a lo anterior, el capital social de la Sociedad Absorbente, una vez se perfeccionó la fusión, siguió perteneciendo en su totalidad a los actuales accionistas, en los mismos porcentajes de participación actual.

De acuerdo a lo expuesto, requiero se dé respuesta de fondo a las siguientes:

II. SOLICITUD

1. ¿De qué manera se debe registrar en la cuenta de patrimonio (Capital Social de la Sociedad Absorbida) de la Sociedad Absorbente, dado que no hubo emisión de nuevas acciones ni intercambio de participación?”

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.

Con el alcance indicado, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas:

Es importante precisar que la circular citada en su consulta fue derogada y las directrices emitidas por esta Superintendencia en materia de Reformas Estatutarias están contenidas en la Circular Básica Jurídica que puede consultar en el siguiente enlace:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf

En el numeral 2, literal B del capítulo VI de la circular antes mencionada se señalan las sociedades que deben solicitar a esta superintendencia autorización previa para efectuar las reformas estatutarias de fusión y escisión, por lo que lo primero que se debe hacer es verificar si la reforma que se va a efectuar cumple con estos requerimientos o no.

En fusiones reorganizativas, que son aquellas en las que hay control previo entre las sociedades participantes en la fusión, o estas están controladas por una controladora última, se debe efectuar una integración línea a línea de los elementos de los estados financieros de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente.

Si posterior a la integración patrimonial se mantiene el mismo capital social, número de acciones y porcentaje de participación que tenían los accionistas de la sociedad absorbente previo a la fusión, no puede manifestarse que esto obedece a una relación de intercambio a valor patrimonial, cuando en realidad lo que se evidencia es que las partes acordaron conservar dichos valores.

Así, y sobre el entendido de que en este proceso se atendieron estrictamente los preceptos legales que le son aplicables, para el caso que nos ocupa procede la clasificación como una prima por fusión en los estados financieros de la absorbente por el monto de capital recibido de la sociedad absorbida, quedando sujeta, en lo que le corresponda, a lo indicado en la doctrina emitida por esta Superintendencia respecto de la naturaleza, origen y destino del rubro mencionado.

Al respecto de la prima por fusión esta Superintendencia en el Oficio 115-111035 de 2009, señaló lo siguiente:

“El valor del capital de la sociedad de la sociedad resultante, una vez realizada la fusión, debe ser igual a la suma aritmética de los capitales de los entes económicos que intervienen en la fusión, sin que pueda existir una disminución del mismo, salvo las eliminaciones propias del capital en el valor de las inversiones poseídas entre las mismas sociedades.

En la fusión la diferencia resultante de comparar la sumatoria de los capitales de las sociedades participantes en el proceso, previa las eliminaciones a que haya lugar, y el capital que registra la sociedad absorbente una vez definida la fusión, de acuerdo con la relación de intercambio acordada, es lo que esta Entidad ha aceptado como “Prima por fusión”, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I) Cuando se origine en la voluntad de los socios de mantener el valor nominal de la absorbente, hecho que debe quedar consignado así en el compromiso de fusión.

II) Se respete el número de acciones, cuotas o partes de interés que le corresponderá a cada asociado de acuerdo con la relación de intercambio…

…IV) Al tener la prima por fusión su origen en el capital aportado por la sociedad que se absorbe, no puede ser objeto de distribución entre los accionistas sino con la estricta sujeción a lo prescrito en el artículo 145 del Código de Comercio…” Como se indicó antes, de acuerdo con la información aportada por el consultante, no hay relación de intercambio de común acuerdo entre los socios tanto de la sociedad absorbente como de la absorbida, por lo que esto debe quedar expresamente consignado en el compromiso de fusión.

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta.