En este sentido, tenemos que el artículo 24 incisos 1º y 2º de la citada ley, consagra una responsabilidad solidaria e ilimitada cuando los administradores por dolo o culpa ocasionen perjuicios a la sociedad a los socios o a los terceros. Al tenor del artículo 23 ibídem, los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, actuando en bien de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

No puede existir duda respecto del alcance de la responsabilidad que asumen los administradores de las sociedades. Bastará, por tanto, que se compruebe que hubo culpabilidad, daño y relación de causalidad para que se imponga responsabilidad solidaria a todos los administradores que participaron en la toma de la decisión respectiva o que la ejecutaron. Por lo demás es suficientemente claro que la responsabilidad que puede imputarse a los administradores, puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.

La norma reitera, el sano principio contenido en el subrogado artículo 200 del Código de Comercio, según el cual “se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.

Tomado de: larepublica.co