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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha proferido diferentes conceptos sobre el impuesto de timbre, buscando aclarar las continuas dudas acerca del tratamiento del tributo en materia inmobiliaria, las cuales se han suscitado desde que se modificó su tarifa y se hizo exigible su cobro (Ley 2277 de 2022).

¿A qué hace referencia la naturaleza “documental” del impuesto de timbre?

En materia inmobiliaria, hace referencia a que la causación de este impuesto es “documental” porque su cobro surge con la suscripción de la escritura pública de enajenación, es decir, se grava el documento que contiene la manifestación de la voluntad de los otorgantes. De hecho, la DIAN ha sostenido que el agente retenedor del impuesto es la notaría pública en la que se suscribe el negocio jurídico, tributo que deberá pagarse de manera concomitante con la retención en la fuente y los gastos notariales.

¿Cómo se define la enajenación de bienes inmuebles para efectos tributarios?

El Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019 de la DIAN establece que se entenderá enajenación como: “La actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo”. Sin embargo, la DIAN se olvida de la particularidad normativa aplicable a los bienes inmuebles, en el sentido de que, para transferir un inmueble, sí es importante el modo.

¿En qué consiste la tradición de bienes inmuebles?

La tradición es el modo de transferencia del derecho de dominio, que en materia de inmuebles exige que el título traslaticio, como es el contrato de compraventa, se eleve a escritura pública y posteriormente se registre ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda.

¿Qué ocurre frente al impuesto de timbre cuando se eleva a escritura pública la compraventa de un inmueble y esta no se registra ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos?

Es aquí donde se materializa el vacío legal identificado, toda vez que por la suscripción exclusiva de la escritura pública de compraventa no se configura la enajenación de los bienes inmuebles. Sin embargo, como ya se anotó, por la estructura “documental” del tributo, el impuesto se hace exigible solo al otorgarse la escritura, sin entrar a verificar si ocurre la tradición o no. Por ello, no parece que el legislador acierte al gravar el documento, pues en el caso de los bienes inmuebles la solemnidad por sí sola no transfiere el derecho real de dominio. Esto último podría generar una pérdida económica para las partes, quienes no tienen la opción de devolución del pago por el impuesto de timbre cuando la transacción esperada no genera la enajenación efectiva del inmueble.

Es importante resaltar que la negación del registro de escrituras públicas es bastante usual, ya sea por inexactitud en las áreas y linderos o por la ruptura en las cadenas de tradición, entre muchas otras razones. Esta situación obliga a los otorgantes de escrituras públicas de enajenación de inmuebles a un mayor cuidado pues son ellos quienes deberán verificar aspectos como la descripción del inmueble, con el fin de prevenir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos profiera una nota devolutiva en su acto de calificación y así perder el pago del impuesto de timbre.