Concepto 183152
29 de Junio de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Vinculación de conductores de transporte público a Seguridad Social

Contratación y cotización a la seguridad social de los conductores

 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vinculación a la seguridad social de un conductor de transporte. Al respecto y a pesar de que su consulta no es muy clara, me permito manifestar lo siguiente:

 

Frente a los conductores de transporte público, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:

 

“El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y fas propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

 

El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.

 

De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono.

 

De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

 

Igualmente, debe indicarse que el artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.

 

Así las cosas, es claro que los conductores de transporte público así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo.

 

De esta forma, se concluye que las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y en virtud de ello, dichas empresas deben asumir el pago no solamente de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, sino que también debe asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral de sus trabajadores y los aportes parafiscales, circunstancias estás que impiden cualquier posibilidad de contratar conductores por cooperativas o empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor.

 

Lo expuesto en párrafos anteriores es aplicable en la medida en que el servicio de transporte que presta sea calificado como de servicio público, caso en el cual sería obligatorio que exista una relación laboral con la empresa de transporte, lo cual conlleva que como conductor debe cotizar en salud, pensiones y riesgos profesionales como trabajador dependiente.

 

No obstante lo anterior, si el servicio de trasporte señalado en su comunicación no tiene un carácter de servicio público de transporte, debe señalarse lo siguiente:

 

El artículo 30 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adóptenlos trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

 

Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 10 del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.

 

En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización que un contratista debe efectuar a los sistemas de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En primer término señaló, que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

 

El inciso segundo del artículo 3″ del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5• y 6º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

 

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

 

Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3º  Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002.

 

Así las cosas, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Hecha la claridad anterior, se tiene que si la empresa de transporte contrata los servicios de un vehículo, está declarado nula la posibilidad de efectuar la retención a que hacía alusión dicha norma, el contratante al verificar un incumplimiento al deber de cotizar por parte del contratista debe poner en conocimiento de dicha circunstancia a la Dirección territorial del Ministerio de la Protección Social competente y a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dichas entidades efectúen las investigaciones y apliquen las sanciones a que hubiere lugar por evasión o elusión de aportes, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 828 de 2003.

 

En materia de. riesgos profesionales, debe señalarse que la afiliación del contratista ha sido contemplada como voluntaria, por tal razón, si el contratista decide afiliarse a una ARP lo hará en los términos y condiciones previstas en el Decreto 2800 de 2003.

 

En este caso, como el contratista es su esposa como dueña del vehículo, esta es la que debe cotizar en salud sobre los ingresos provenientes de la relación contractual de transporte y como pensionada. En pensiones, no deberá cotizar por la relación contractual que se tiene con la empresa de transporte, toda vez que dicha obligación ha cesado conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

 

Ahora bien, si usted como conductor es beneficiario en salud de su esposa, no procedería en criterio de esta oficina su afiliación en riesgos profesionales, toda vez que dicha afiliación demostraría la percepción de un ingreso, situación que lo obligaría también a cotizar en salud y pensiones.

 

Por último, debe señalarse que a la luz de lo indicado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a una pensión de vejez hacen alusión al hecho de acreditar tiempo y edad, por tal razón y hasta tanto no se acrediten los dos requisitos, la persona deberá cotizar en pensiones.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.