Concepto 10240 T – 313786

12 de Octubre de 2011

Ministerio de la Protección Social

Trabajo a través de Bolsa de Empleo

En atención a la comunicación remitida de la Procuraduría General de la Nación División de Control y Correspondencia, la cual fue radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual un usuario consulta el régimen normativo aplicable para contratación directa de trabajadores vinculados mediante Bolsa de Empleo, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Para efectos de lo consultado, sobre las bolsas de empleo es necesario aclarar que son organizaciones encaminadas a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas, se encuentra regulada en los artículos 95 y 96 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto Reglamentario 3115 de 1997 .

Por señalamiento del mencionado Artículo 95 de la Ley 50 de 1990, la actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de la Protección Social. Es oportuno aclarar frente a lo anterior, que las agencias o bolsas de empleo, no tienen finalidad diferente a la de poner en contacto a trabajadores y empleadores, pero estas no pueden contratar trabajadores para enviarlos a prestar sus servicios a un usuario, conducta que podría ser sujeta a las sanciones que puede imponer este Ministerio de acuerdo a lo indicado por el Artículo 15 del D.R, 3115 de 1997.

Ahora bien, las características de la situación laboral planteada por la consultante se ajustan más a la figura de la Empresa de Servicios Temporales (EST), quienes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ley 50/90 pueden contratar directamente trabajadores en los siguientes términos:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador”.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el objeto de las EST es celebrar contratos de prestación de servicios con empresas usuarias para colaborarles temporalmente en el desarrollo de actividades propias de éstas, mediante el envío de trabajadores en misión quienes ejecutarán la labor contratada. Es preciso tener presente en todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la empresa de servicios temporales quien es para todos los efectos la verdadera empleadora y debe responder al trabajador por todos los derechos que en virtud del contrato de trabajo surgen como son salarios, prestaciones sociales y liquidación de prestaciones al finalizar el contrato de trabajo, así como a la correspondiente afiliación al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

La legislación laboral impone ciertos límites a la utilización de los trabajadores en misión, restringiendo su contratación sólo en ¡os casos taxativamente señalados en el Artículo 6o del Decreto 4369 de 2006, dentro de los cuales se encuentran:

“ARTICULO 6º Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

1. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

2. Para atender incrementos en la producción, el transporte, les ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

PAR.—Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaría del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.

De acuerdo con lo anterior, los requerimientos de personal que una empresa usuaria hace a una EST deben ser para atender alguna de las tres eventualidades anteriores, esto es, para situaciones ocasionales, accidentales, transitorias, para reemplazos y aumentos en la producción, casos en los cuales la contratación no podrá ser superior de seis meses, prorrogables por otros seis.

Se colige de lo expuesto que el ordenamiento sobre la materia no contempla eventos frente a los que la empresa usuaria tenga la obligación de contratar al trabajador en misión, hecho que depende estrictamente de las necesidades del servicio a contratar y el acuerdo entre empleador y trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo