En relación con los servicios de promoción y prevención en el subsistema de Riesgos Laborales, el parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán en el Ministerio de Trabajo”. En este orden, las sociedades corredoras deben obtener aprobación previa para su constitución y expedición del certificado de autorización para operar; en tanto que las agencias y los agentes de seguros no requieren dicha autorización, como quiera que actualmente no se encuentran sometidos a la vigilancia de esta Superintendencia

«(…) correo electrónico dirigido con el propósito de conocer si se requiere autorización previa por parte de esta Superintendencia para constituir una sociedad anónima simplificada con el objeto de “prestar el servicio de asesoramiento en afiliaciones a seguridad social integral y asesoramiento para trámites bancarios”.

Para efectos de absolver su inquietud se precisa hacer distinción entre los dos tipos de asesoría que se proyecta realizar a través de una nueva empresa, toda vez que la prestación de esos servicios debe examinarse con referencia en la regulación aplicable a la clase de entidad de que se trate, esto es, establecimientos bancarios o entidades administradoras de los subsistemas de seguridad social integral, como se expone a continuación:

1. En lo concerniente al “asesoramiento para trámites bancarios” debe precisarse que esta Superintendencia ha entendido que en la medida en que tales servicios se refieran exclusivamente a la organización y presentación de potenciales clientes ante instituciones financieras o a otro tipo de acreedores, se considera que los mismos podrían ser prestados por personas distintas de las mimos establecimientos bancarios.

Lo expuesto, en tanto las gestiones indicadas sean de naturaleza estrictamente comercial (de promoción o acercamiento previo a la celebración del contrato de mutuo) y no comprometan la asunción de decisiones o responsabilidades indelegables de las vigiladas en el ejercicio de actividades privativas de aquellas.

Desde esta perspectiva, a esta Superintendencia no le corresponde autorizar la creación u operación de empresas cuyo objeto social se circunscriba a prestar asesoría en trámites bancarios.

Sin perjuicio de lo anterior, consideramos del caso advertir que la existencia de esquemas de negocios que comprometan el manejo o aprovechamiento de recursos de terceros sin contar con la correspondiente autorización estatal, puede dar lugar al inicio de las actuaciones administrativas de que trata el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Respecto al “servicio de asesoramiento en afiliaciones a seguridad social integral” debe señalarse que conforme al régimen del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 (artículo 287), las entidades que administran los subsistemas que lo integran “…podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las prestaciones propias de los servicios que ofrezcan” con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en normas reglamentarias como se enuncia a continuación (Resaltado fuera del texto original):

2.1. Promoción en el subsistema de pensiones.

Para este subsistema el Gobierno Nacional ha previsto en el Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para los sectores financiero, asegurador y del mercado de valores) reglas relativas a las “ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO” que deben observar las administradoras de los dos regímenes del Sistema General del Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores (Capítulo 2) y directrices sobre la capacitación y el registro de promotores que deben implementar estas mismas entidades (Capítulo 3)1.

Del contexto de las normas referidas se infiere que el ejercicio de la actividad de promoción de este subsistema exige únicamente la capacitación e inscripción en el registro de promotores de la respectiva administradora de Pensiones.

Atendiendo los anteriores lineamientos se concluye que no resulta necesario el otorgamiento de autorizaciones de esta Superintendencia para constitución de entidades distintas de instituciones financieras o intermediarios de seguros que se dediquen a la actividad de promoción de este subsistema.

2.2. Promoción en el Subsistema Riesgos Laborales.

En relación con los servicios de promoción y prevención en este subsistema, el parágrafo 5 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “La labor de intermediación de seguros será voluntaria en el ramo de riesgos laborales y estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa requerida en cada categoría para el efecto, quienes se inscribirán en el Ministerio de Trabajo”.

No sobra anotar para efectos de absolver su inquietud que las sociedades corredores deben obtener aprobación previa para su constitución y expedición del certificado de autorización para operar; en tanto que las agencias y los agentes de seguros no requieren dicha autorización, como quiera que actualmente no se encuentran sometidos a la vigilancia de esta Superintendencia2.

2.3. Por último, respecto del subsistema de seguridad social en salud, debemos indicarle que no resulta procedente que esta Entidad se pronuncie sobre el particular, por cuanto los aspectos relativos a la actividad de promoción y prevención de las Empresas Promotoras de Salud no son objeto de supervisión por parte de este Organismo de Control sino de la Superintendencia Nacional de Salud.