Concepto 10240S – 267370

06 de septiembre de 2011

Ministerio de la Protección social

Seguridad Social servidor público reintegrado

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de un servidor público reintegrado en virtud de fallo judicial. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En materia de aportes al Sistema de Pensiones, debe señalarse que el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales.

De igual forma, el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo l del Título III de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 806 de 1998 ” Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional’, señala en el Artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

Como cotizantes:

b. Los servidores públicos.

La Ley 100 de 1993, establece en el Artículo 177, que las Entidades Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

De otra parte, el inciso 3 del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma modificada por el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 3 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, y el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes en salud y pensiones de todo servidor público son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes en salud y pensiones a los cuales está obligada respecto del trabajador reintegrado, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como sí durante el tiempo en que la persona estuvo retirada del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).

De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del trabajador reintegrado se genera el pago de aportes a la seguridad social, considera esta Oficina frente a lo consultado, que los aportes en salud y pensiones del trabajador deben ser girados a la EPS y AFP en donde el mismo se encuentre afiliado.

Por último, debe recordarse que los aportes a la seguridad social por ser recursos parafiscales, son de obligatorio recaudo y pago, por ende los mismos deben ser girados a las entidades recaudadoras, caso en el cual y en salud ese pago obligatorio debe efectuarse independientemente de que no se haya recibido ningún servicio de salud, circunstancia ésta que desvirtúa el enriquecimiento sin causa o pago de lo no debido señalado en su comunicación.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo