DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

DoctoraALBA MARCELA SOSSA HERNÁNDEZ

Coordinación Nacional de-Investigaciones Especiales
Subdirección de Gestión de Control Disciplinario InternoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 7a No. 6C-54, Piso 11-Edificio Sendas
Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 100213304-402 del 03/03/2014-Exp, Administrativo Disciplinario No. 213-304-2013-264
TEMA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Descriptor Sanción por improcedencia de devolución o compensación
Fuentes Formales Estatuto Tributario, Art. 670; Ley 223 de 1995, Art. 131.

Cordial saludo, Dra. Alba Marcela:

De acuerdo con lo establecido por el artículo19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de, este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre lainterpretación yaplicación de lasnormas en materia de impuestos nacionales,aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Señala en su solicitud, que para efectos de dar cumplimiento al Auto No. 1012-124.de marzo de 2014, por medio del cual se decretaron pruebas dentro del Expediente Administrativo Disciplinario No. 213-304-2013-264, solicita se le aclare desde que momento sé debe contar el término de los dos (2) años para imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.Expone, que tal inquietud surgepor cuanto el artículo 670del Estatuto Tributario dispone que la sanción deberá imponerse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisióny el Oficio No. 029418 de 2005, interpreta esta disposición, diciendo que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que “(…)

La sanción debe imponerse observando el debido proceso prescrito para la imposición de sanciones independientes en el ordenamiento jurídico tributario, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión, (…)”.(Se resalta y subraya):Al respecto; le informamos:El artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé:

“ARTÍCULO670.SANCIÓNPORIMPROCEDENCIADELASDEVOLUCIONESO COMPENSACIONES.<Artículomodificadopor elartículo131delaLey223 de1995>Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán, reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.(…)”. (Se resalta y subraya).

Por su parte, mediante Oficio No. 029418 de 2005, esta Dependencia, sostuvo:”si de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el 634 ibídem, enla base sobre la que se debe liquidar la sanción de incremento del 50% de los Intereses moratorioscuando exista improcedencia de la devolución o compensación, van Incluidas las sanciones. Solicita sede respuesta para las alternativas de:

a) que haya liquidación oficial de revisión que desaparezca elsaldo a favor devuelto e imponga sanción por inexactitud; (…).En respuesta a sus inquietudes, este Despacho se permite precisar:El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que la sanción por improcedencia de las devolucionesy compensaciones,requierequepreviamentesehayaadelantadoun procesodedeterminación que culmine con Liquidación Oficial de Revisión en la que se rechace o modifique el saldoa favor que ya fue devuelto o compensado.

La sanción debe imponerse observando el debido procesoprescrito para laimposición de sanciones independientes en él ordenamiento jurídico tributario, dentrodelos dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión,sanción queconsiste enordenar el reintegro de los valores Indebida o improcedentemente compensados o devueltos, más losintereses de mora que a la luz del artículo 634 del ordenamiento tributario se hayan causado, los cualesdeben ser incrementados en el 50%.(…)”.(Se resalta y subraya).Para desatar la inquietud, basta con decir queel artículo 670 del Estatuto Tributario escontundente en señalar que la sanción por .improcedencia de las devoluciones ocompensaciones, deberá imponerse dentro del término de dosaños contados a partir de lafecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.

En otras palabras, se empieza a contar el término de los dos(2) años, a partirde la fecha de la notificación en debida forma de la liquidación oficial de revisión.Interpretación, que la corrobora el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia con radicación No. 18606 del 28 de febrero de 2013, cuando en uno de sus apartes, expone:

“Para resolver el cargo, la Sala seguirá el criterio adoptado en la sentencia del 27 de enero de 2011, exp.18262. En aquella oportunidad se explicó que para la imposición de la sanción por devolución y/ocompensación improcedente solo se requiere que la Administración haya rechazado o modificado el saldoa favor devuelto o compensado, es decir, está condicionada a la práctica de la liquidación derevisión, no a su firmeza.

Lo anterior, por cuanto el artículo 670 del Estatuto Tributarlo es claro al indicar que la sancióndebe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación de revisión.

En este orden de ideas, como laliquidación de revisión ya había sido notificada a la sociedad, la Administración podía exigir el reintegro del menor saldo a favor determinado oficialmente, del cualhace parte la sanción por inexactitud”. (Se resalta y subraya).

En igual sentido se pronunció la DIAN mediante los conceptos Nos. 080954 de 1998 y 037821de 1999, al precisar:”Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha enque se notifique la liquidación oficial de revisión.” (Se resalta y subraya).Con tales precisiones, se absuelve su inquietud y se revoca el Oficio No. 029418 de 2005, en la parte que señala lo siguiente:

“dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la liquidación de revisión”.(Se resalta ysubraya)..Atentamente,(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO, Directora de Gestión Jurídica.