Concepto 10240 T – 324419
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Riesgo por ingreso previo al horario de trabajo.

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre el riesgo que en el tema de trabajo suplementario implica para el empleador aceptar que su trabajador ingrese a laborar antes del horario contractualmente señalado, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con la inquietud que sobre el tema plantea la consulta relativa a las horas extras que eventualmente puede reclamar el trabajador, se observa oportuno precisar inicialmente que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana; constituyendo todo trabajo que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras. En este sentido el Artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo define el trabajo suplementario o de horas extras como aquel que excede la máxima legal.

Se colige de lo anterior que solo las horas efectivamente laboradas excediendo la máxima legal constituyen horas extras y deben ser reconocidas por el empleador, al trabajador que demuestre haberlas laborado, hecho que no puede ser reconocido por esta Oficina por ser un pronunciamiento de competencia exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este tema repetidamente la jurisprudencia ha señalado que “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir u/número probable de horas extras trabajadas”. (Sentencias mar.2/49, feb. 16/50, mar 15/52 y dic 18/53)

En concordancia con lo expuesto, considera esta Oficina que si bien las partes deben sujetarse a la jornada pactada en el respectivo contrato de trabajo, es prudente frente a la situación consultada hacer constar que en ningún caso el ingreso anticipado del trabajador obedece a requerimientos del empleador o a necesidades del servicio contratado, ni modifica los términos del contrato en cuanto a jornada ordinaria de trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo