Tema:                                Impuesto sobre la renta
Descriptores:                    Realización de Ingresos/Cesión de licencias y proyectos
Fuentes Formales:           Decreto 2041 de 2014, Estatuto Tributario arts.24, 26, 369, 420

 

 1.¿Procede la práctica de retención en la fuente, en el caso de cesión de licencias ambientales en proyectos de generación de energía?

 

Si bien el tema de las licencias ambientales en esta clase de proyectos, no es un asunto de competencia de esta Subdirección, solamente con el ánimo de contextualizar la respuesta, podemos señalar que este aspecto ha sido objeto de diversas regulaciones, la última contenida en el Decreto 2041 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

 

Así el artículo 3 señala:

 
“ARTÍCULO 3o.  CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LICENCIA AMBIENTAL

<Articulo compilado en el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>


La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. (…)

 

Por su parte, el artículo 34 contempla la posibilidad de la cesión total o parcial de la Licencia:

 
ARTÍCULO 34. CESIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL.

 <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015>

 

El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:

a) Copia de los documentos de identificación y de los certificados de existencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;

b) El documento de cesión a través del cual se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;

c) A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental, el cedente y el cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos con posterioridad.

 

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para el efecto.

En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado en que se encuentren.

 

. (…)” 

 

Como se observa de las disposiciones citadas ceder la licencia es ceder “los derechos y obligaciones que de ella se derivan”, por lo que para efectos tributarios habrá de considerarse si por esta cesión de derechos se obtiene o no un ingreso.

 

En materia tributaria, conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos tributarios y por lo tanto sometidos al impuesto sobre la renta, los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, vale decir que los mismos produzcan un enriquecimiento para quien los obtiene.

 

De igual manera se consideran ingresos de fuente nacional según el artículo 24 del mismo texto:

 

“[…] los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación […]”

 

Por su parte, la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause y si quien realiza el pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso ordinario o extraordinaria, e incrementar el patrimonio neto del beneficiario en el momento de su percepción es agente retenedor, debe efectuar la retención en la fuente siempre y cuando el beneficiario del ingreso no se encuentre exceptuado como ocurre en los eventos expresamente señalados en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

 

De tal suerte que, si por la cesión del proyecto se recibe un ingreso en los términos antes señalados, cuyo beneficiario es el cedente, habrá fugar a la práctica de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre el monto recibido por la cesión o venta de la concesión, en caso contrario ante la ausencia de ingreso, no procederá la práctica de retención.

  

2.¿Se causa el impuesto sobre las ventas en la cesión de la licencia ambiental y del respectivo proyecto?

 

Según el contenido del artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

Lo anterior permite afirmar, que en la sola cesión de una licencia de un proyecto para que el cesionario lo continúe, no se está en presencia de uno de los hechos generadores del gravamen y por lo mismo no causa impuesto sobre las ventas.

 

Finalmente, como complemento a lo que se consideran activos fijos enajenados y su tarifa de retención en la fuente, adjuntamos copia de los oficios 057803 de 2007 y 067077 de 2014, para su mayor ilustración, según el caso.

 

 Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina