Concepto 76995

  

03 de Octubre de 2011

  

DIAN

  

Restricción de las rentas exentas de trabajo para la Policía Nacional que labora en la DIAN

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en el escrito de la referencia se reconsidere lo expresado en el oficio 048874 del 1° de julio de 2011, en la medida que contiene un concepto que restringe la aplicación de la exención contenida en el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a la cual, en su criterio, tienen derecho los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que laboran en la DIAN y que por efecto de la comisión perciben el salario de esta entidad.

Soporta su argumentación entre otros aspectos en que el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna sobre la procedencia de la remuneración, como sí se expresa en el numeral 9 de la misma disposición al señalar que solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de la respectiva empresa; que estos siguen siendo miembros activos de la Policía Nacional y en ejercicio de sus funciones policiales de defensa del orden público y guardas de la seguridad fiscal.

Al efecto se precisa:

En el oficio 048874 del 1° de julio de 2011, la doctrina de esta Oficina señaló lo siguiente en algunos de sus apartes:

“… El Decreto 765 de 2005, que regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su artículo 7° que los empleos de libre nombramiento y remoción de la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera y de las Jefaturas de División que la integren, podrán ser provistos con personal activo de la Policía Nacional, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad. Señala igualmente que los empleos de libre nombramiento y remoción de Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado podrán ser provistos con personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad.

En cuanto al régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, dispone la norma en cita que “mientras dure la comisión para la prestación de servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será el de esta última”.
(...)
En consecuencia, es claro que la exención consagrada por el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario no aplica para los cargos ocupados en la DIAN con ocasión de la comisión a que hace referencia el precitado artículo 7° del Decreto 765 de 2005, como- quiera que ha sido expresamente señalada para el salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su respectiva institución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella, por lo que, es a la luz de dicho principio que debe interpretarse el artículo 206 del Estatuto Tributario”.

Así las cosas, efectuada una nueva revisión integral del tema, a la luz de la normativa tributaria vigente en contraste con los argumentos expuestos en el radicado bajo examen, concluye este despacho que no son de recibo los argumentos del peticionario, toda vez que el régimen salarial que cobija su actuar es el de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con todas sus consecuencias y por ende no es posible establecer una diferencia que no se encuentra consagrada para algunos funcionarios de la entidad, razón por la que el concepto expuesto en el oficio 048874 del 1° de julio de 2011, se confirma al no existir argumentos que permitan hacer una valoración diferente a la expresada en él.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co https://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Cordialmente,

 

 

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

El Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)