DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Ref.: Radicado No. 007843 del 6 de abril de 2016


Tema
                              Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores                  ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Fuentes formales           Artículos 20-1 del Estatuto Tributario, 7o y 9o del Decreto 3026 de 2013, 
                                        Conceptos No. 124481 del 2000 y No. 022606 del 2001.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿La enajenación en bloque de una sucursal de una sociedad extranjera comprende los saldos a favor originados de la liquidación privada de las declaraciones tributarias presentadas por la primera?

Tesis jurídica

La enajenación en bloque de una sucursal de una sociedad extranjera no comprende los saldos a favor originados de la liquidación privada de las declaraciones tributarias presentadas por la primera, pues la titularidad de los mismos es de la sociedad extranjera.

Interpretación jurídica

Manifiesta el peticionario que, mediante Conceptos No. 124481 del 27 de diciembre de 2000 y No. 022606 del 21 de marzo de 2001, la DIAN ha sostenido que “la sucursal de sociedad extranjera al ser una prolongación


(…) actúa en el país por medio de ella de tal forma que la sociedad extranjera responde por las obligaciones surgidas en Colombia así como, también, es titular de los derechos que se deriven de sus operaciones. En esta forma, para efectos fiscales la situación no varía, de tal suerte que de los impuestos a pagar responde la sociedad extranjera así como también es titular de los saldos a favor surgidos en las declaraciones tributarias presentadas por su sucursal”

Ahora bien, en el Concepto No. 124481 del 2000 se manifestó:

“(…) para efectos fiscales la situación no varía, de tal suerte que de los impuestos a pagar responde la sociedad extranjera así como también es titular de los saldos a favor surgidos en las declaraciones tributarias presentadas por su sucursal.

(…)

Así las cosas, dado que la sucursal de sociedad extranjera es la misma sociedad extranjera corresponde a esta como contribuyente o responsable solicitar los saldos a favor arrojados en las declaraciones tributarias de su sucursal o responder por los impuestos a cargo.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, en el Concepto No. 022606 del 2001 se expresó:

“(…) frente a los ingresos, costos, gastos y pasivos de la sucursal (…) estimamos que todos son de la sociedad extranjera en tal forma que es a ella a quien corresponde declarar los ingresos y solicitar los costos, gastos y pasivos correspondientes.

Es necesario tener en cuenta que en este caso no se puede hablar de fusión en donde los derechos y obligaciones de la sociedadabsorbida pasan a la absorbente.” (negrilla fuera de texto).

Luego, es palmario que, a partir de la lectura de los pronunciamientos citados por el mismo consultante, la titularidad de los saldos a favor, originados en las declaraciones tributarias presentadas por la sucursal de una sociedad extranjera, es de ésta última y, por lanío, no hacen parte de la enajenación en bloque que se haga del mencionado establecimiento de comercio.

No obstante la claridad de la doctrina reseñada – que se reitera para efectos de la consulta – es menester actualizarla a los términos de la


reforma tributaria del año 2012.

En efecto, el artículo 20-1 del Estatuto Tributario – adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012 – desarrolla en la normativa colombiana, sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, la figura del establecimiento permanente como un mecanismo a partir del cual se determina uno de los modos como tributarán las personas extranjeras que adelanten actividades económicas en el territorio nacional.

Dicho concepto comprende, entre otros, las sucursales; empero, es de entender que no toda sucursal es establecimiento permanente, ya que puede darse el caso que dicho establecimiento de comercio sólo esté dispuesto en el país para adelantar actividades “de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio” como lo prevé el parágrafo 2o dela antedicha disposición.

Si la sucursal ostenta el carácter de establecimiento permanente, la persona extranjera sin residencia en Colombia deberá presentar la declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dicha sucursal, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o del Decreto 3026 de 2013.

En línea con lo señalado en el antepuesto párrafo, es de precisar que la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por los ingresos de fuente nacional atribuidles al establecimiento permanente, debe ser presentada por este – si bien jurídicamente el obligado formal es la sociedad extranjera – para lo cual se deberá inscribir en el Registro Único Tributario – RUT, acorde con el inciso 1o del artículo 9o ibídem.

Por último, es forzoso comprender la diferencia entre establecimiento permanente y establecimiento de comercio para efectos de la operación analizada en el presente escrito, toda vez que solamente el segundo puede ser objeto de enajenación, no así el primero que reviste tan solo la condición de una ficción legal.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.


Atentamente,

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina