Concepto 10240 – 2464127944
29 de Diciembre de 2011
Ministerio de Salud y Protección Social
Reglamentación Ley 1384 de 2010

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la reglamentación de la Ley 1384 de 2010. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Frente al tema objeto de consulta, debe señalarse que a la fecha no se ha expedido ningún decreto o disposición reglamentaria de la Ley 1384 de 2010. No obstante, debe indicarse que este Ministerio a la fecha viene trabajando en las propuestas técnicas de esa reglamentación, la cual una vez se expida en el marco también de lo previsto en la Ley 1438 de 2011, será de público conocimiento.

En cuanto a su segundo interrogante y en términos generales, vale la pena recordar que la firma de las garantías (Pagarés, Letras de Cambio) es posible, siempre que la suscripción de esta clase de documentos no se efectúe como condición previa a la prestación del servicio de salud y mucho menos en tratándose de servicios de urgencias, pues en este caso debemos recordar que la prestación de servicios de urgencias es obligatorio y no está condicionada a contratos, órdenes, reconocimientos o autorizaciones previas, tal como lo establece para el efecto los Artículos 67 de la Ley 715 de 2001 y 10 de la Resolución 5261 de 1994, entre otras disposiciones.

Así mismo, el parágrafo del Artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 prevé:

“Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la Institución”.

Por último, debe señalarse que en la acción de tutela indicada en su comunicación, debe haberse fijado la responsabilidad en la asunción del costo por la atención médica, de forma tal que sí usted considera que la exigencia de la suscripción del título valor está implicando un incumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, puede iniciar el respectivo incidente de desacato, sin perjuicio de que pueda formular la respectiva queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico