Concepto 10240 – T 324439
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Procedimientos para obtener la calificación de la incapacidad permanente

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita se le informe los procedimientos para obtener la calificación de la incapacidad permanente y quién debe asumir su inactividad laboral en virtud de la enfermedad profesional.

Procedemos a atender sus interrogantes de forma general, mediante las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendré derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”.

Según lo dispuesto en el Artículo 2° de la citada Ley se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado respecto de la cual el afiliado tendrá derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley en mención, al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente del que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, b de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 776 de 2002.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2o del Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Expirado el término previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe dar inicio al procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 2463de 2001, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.

En este orden de ideas, la incapacidad temporal generada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se paga en forma indefinida en el Sistema General de Riesgos Profesionales, puesto que se establece un término de 180 días, prorrogable por un término igual, cuando sea necesario para la recuperación o rehabilitación del afiliado; adicionalmente, superado el término anterior la ARP cuando exista concepto favorable de rehabilitación podrá postergar el trámite de calificación hasta por 360 días calendario adicionales, es decir, que en total la incapacidad temporal podrá extenderse hasta 720 días, siempre que concurran las circunstancias descritas anteriormente; no obstante lo anterior, y según lo dispuesto el Artículo 3o de la Ley 776 de 2002, hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP deberán continuar cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

Respecto de las prestaciones económicas reconocidas por el Sistema de Riesgos Profesionales, el Artículo 5 de la Ley 776 de 2002 define la “incapacidad permanente parcial” cuando el afiliado, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad .profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior-al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

En este caso, la ARP reconocerá una indemnización en proporción al daño sufrido, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación, según mandato del Artículo 7 de la citada Ley.

En los eventos de calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, el Artículo 9 de la Ley en mención, contempló el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARP, en los porcentajes señalados en la Ley.

Las entidades competentes para calificar el origen de la enfermedad están determinadas en el Artículo 6o del Decreto 2463 de 2001, siendo las siguientes:

“ARTÍCULO 6o. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE, LA ENFERMEDAD O LA MUERTE.

El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, seré calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. (…)’

Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo señalado por el Articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según el cual:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberé contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudiré a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya, decisión seré apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (subrayado fuera de texto)

Por su parte, nos permitimos igualmente señalar que, según lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

En consecuencia, será la ARP quien en primera instancia determine el origen de la enfermedad, y en caso de controversia, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación.

Por último, es preciso señalar que las prestaciones económicas estarán a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales siempre que la contingencia sea calificada como de origen profesional, por las entidades correspondientes. Así mismo, de conformidad con el Parágrafo 2 del Artículo 1 de la Ley 776 de 2002, las prestaciones económicas deberán ser asumidas por la Administradora de Riesgos Profesionales en la que se encuentre afiliado el trabajador, al momento de presentarse la enfermedad, quien deberá responder de forma íntegra, tanto al momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a aquélla.

No obstante, debe precisarse que el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales procede siempre que el trabajador se encuentre afiliado a dicho Sistema; motivo por el cual, una vez desvinculado laboralmente y por ende, desafiliado de la ARP, no se reconocen más incapacidades.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo