Comentario: El alquiler de un vehículo blindado no se encuentra consagrado dentro de los servicios de vigilancia y seguridad privada, motivo por el cual no es posible aplicar el IVA sobre AIU quedando sujeto a la tarifa general del 16%.

Concepto 28956 DIAN 18 de Octubre de 2016.

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores:   Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios
Fuentes formales: Artículo 447 del Estatuto Tributario Concepto Unificado 00001 del 19 de junio de 2003 Sentencia 16340 de 2 de abril de 2009 del Consejo
de Estado Sección Cuarta

En el oficio solicita información sobre la aplicación de la base gravable especial A.I.U. del artículo 462-1 del Estatuto Tributario al arrendamiento de un vehículo blindado para garantizar la seguridad personal de un alto mando de las fuerzas militares que por su condición especial requiere dicho uso y su porcentaje.

Al respecto me permito manifestarle que el Despacho en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el tema mediante varios conceptos en materia del Impuesto Sobre las Ventas. Para el caso, el Concepto Unificado 00001 del 19 de junio de 2003, señala:

“DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% – SERVICIOS DE VIGILANCIA (PAGINA 183-185)

1.31 SERVICIOS DE VIGILANCIA APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA.

A partir del 1° de enero de 2003 por mandato del artículo 35 de la Ley 788 de 2003 que adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 468-3, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, que se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas, pasaron ser gravados con el tributo a la tarifa del 1%, en la parte correspondiente al AIU pactada en el contrato.

El artículo 2o del Decreto Extraordinario 356 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, define el servicio de vigilancia así:

«Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización, y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.»

Dentro de ellos se encuentran los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, como son los prestados con la utilización de cualquier medio humano, animal, material o tecnológico, tales como centrales de monitoreo y alarma,circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección y similares.

En efecto el artículo 47 del mencionado decreto dispone:

«Empresas de vigilancia y seguridad sin armas:

Definición: Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucha remotos, equipos de defección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.»

De la misma manera el Ari. 6o del citado Decreto distingue las modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales igualmente se someten al régimen especial del impuesto sobre las ventas en estudio, a saber:

“Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.”

No obstante lo expuesto, si el servicio de vigilancia se presta por empresas no vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia Privada queda sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general (16%) y conforme a las reglas generales del tributo. En consecuencia la base gravable será el valor total del servicio de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario.

Deviene concluir que el contrato de arrendamiento de un vehículo blindado no está consagrado en las modalidades de servicios de vigilancia y seguridad privada mencionados, motivo por el cual corresponde aplicar la tarifa general del 16% por concepto de servicio de arrendamiento de bien mueble, y sobre la base gravable general, establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, así:

“ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición,” (Subrayado fuera de texto)

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante la sentencia 16340 del 2 de abril de 2009 se pronunció al servicio de blindaje, es pertinente traer a colación el siguiente aparte:

“La sala en sentencia de 19 de abril de 2007 consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que garantizaban y facilitaban el servicio de vigilancia prestado por la demandante y por lo tanto los ingresos percibidos por tales actividades deben prestarse junto con el servicio devigilancia o ser una modalidad del servicio de vigilancia, lo cual no puede predicarse de la actividad de blindaje independientemente considerada”

De la providencia citada se resalta que el alquiler de vehículos debe ser una modalidad del servicio de vigilancia o prestarse junto con dicho servicio para aplicar el beneficio tributario, cuyo uso es restrictivo y no permite interpretación analógica ni extensiva a supuestos de hecho no contemplados por la Ley.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina