Concepto 155216
06 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre sindicalización de trabajadores oficiales.

“El sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta SINTRAOFICIALES, estaba conformado por trabajadores oficiales del Departamento del Meta.

 

Por efectos de una reestructuración administrativa llevada a cabo el 4 de junio de 2002, todos los trabajadores oficiales fueron desvinculados de la administración, previo, pago de una indemnización unilateral otorgada por parte de la entidad.

 

Los últimos trabajadores oficiales desvinculados fueron doce (12), el día 10 de diciembre de 2003, previa autorización judicial, por efectos del fuero sindical con que contaban.

 

A partir de ésta (sic) última fecha, el Departamento del Meta no cuenta con trabajadores oficiales, de lo que deberá concluirse que el mencionado sindicato, actualmente no cuenta con ningún afiliado.

 

No obstante lo anterior, se tiene entendido que la personería jurídica de la mencionada organización, se encuentra vigente.

 

Ahora, mediante oficio de abril 17 de 2008, el presidente de SINTRA OFICIALES, presenta solicitud al señor Gobernador del Meta, para que se suscriba con el referido sindicato un “contrato sindical”, definido en la Ley 657 de 2006, cuyo objeto sería el mejoramiento y mantenimiento de lugares públicos, construcción de carreteras y su mantenimiento, entre otros oficios, objeto que cumpliría con los extrabajadores desvinculados.

 

De conformidad con lo anterior consultan: ¿ SINTRA OFICIALES DEL META, actualmente podrá válidamente suscribir con el DEPARTAMENTO DEL META, contratos sindicales de los previstos en el Decreto 657 de 2006, teniendo en cuenta que esa organización sindical, no cuenta con ningún trabajador oficial, y en tratándose que el artículo 359 del CST, establece que para que un sindicato subsista necesita por lo menos de 25 trabajadores afiliados?”

 

De manera atenta respondemos su solicitud en los siguientes términos:

 

Sea lo primero que debemos advertir, que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por tanto, no entra a resolver casos particulares, adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

 

Efectuada la anterior precisión, a continuación señalamos los fundamentos normativos y jurisprudenciales relativos al tema en consulta, que consideramos le pueden brindar los elementos de juicio que requiere, en aras de dirigir el actuar de la Gobernación en consonancia con los mismos.

 

El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

 

“DEFINICIÓN.- Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical, debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”.

 

De la definición se desprenden como características del contrato sindical las siguientes:

 

1. Partes del contrato: uno o varios sindicatos con uno o varios empleadores,

2. Objeto del contrato: prestación de servicios o ejecución de obras.

3. Ejecución del contrato: únicamente por los afiliados al sindicato.

4. Solemnidad del contrato: debe celebrarse por escrito y depositarse ante el Ministerio de la Protección Social (art. 47 Decreto 205 de 2003)

5. Normas Aplicables del contrato individual del trabajo:

5.1 Duración: (art. 45 C.S.T.) tiempo determinado, duración de la obra o labor determinada o por tiempo indefinido.

5.2 Revisión: (art. 50 C.S.T.) sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones económicas, si no hay acuerdo entre las partes corresponde la juez del trabajo decidir.

5.3 Extinción: (art. 61 C.S.T) mutuo consentimiento, expiración del plazo, terminación de la obra o labor, liquidación o clausura definitiva de la empresa, sentencia ejecutoriada, decisión unilateral.

 

Así las cosas, tomando en consideración que quienes ejecutan el contrato sindical deben ser afiliados al sindicato, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales los trabajadores (personas naturales) y empleadores Colombianos, (personas naturales o jurídicas) con excepción de los miembros de la fuerza pública, siempre y cuando cumplan con los requisitos de admisión fijados en sus estatutos.

 

Con apoyo en lo expresado en el párrafo antecedente, para efectos de sindicalización, entenderíamos que tienen el carácter de trabajadores, las personas naturales que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo cualquiera sea su duración o como servidor público, a través de una relación legal y reglamentaria.

 

No obstante, el convenio No, 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

 

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

 

En igual sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece:

 

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

 

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. Modificado. L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.

4 Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

 

(…)”

 

En consecuencia, en virtud de la autonomía sindical, le corresponde a los órganos competentes; directivos y/o afiliados al sindicato, conforme a lo regulado sobre la materia en los estatutos del mismo, determinar la procedencia de que permanezca como afiliado el servidor público que ha sido desvinculado de la administración.

 

Ahora bien, no se puede perder de vista que la actividad sindical ha de ejercerse en armonía con los preceptos del articulo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 39 de la Constitución Política, conforme a los cuales “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

 

En igual sentido, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”

 

Así las cosas, el artículo 356 del C.S.T., subrogado por el artículo 40 de la ley 50 de 1990, consagra:

 

Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

 

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

 

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

 

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y

 

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.”

 

Por otra parte el Decreto Reglamentario 1469/78 artículo 4 preceptúa:

 

“La terminación del contrato de Trabajo no extingue por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del trabajo.” (El resaltado y subrayado no es del texto)

 

“El Consejo de Estado en Sentencia de octubre 21/80, decretó la nulidad del texto que aparece en negrilla y subrayado, En esta sentencia precisó que el artículo 399 del C.S.T. “sólo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base”. En efecto, el citado artículo debe entenderse referido solamente a los afiliados de sindicatos de gremio, porque en el caso de los sindicatos de empresa y de Industria o por rama de actividad económica, es requisito, indispensable estar vinculado a la empresa para seguir perteneciendo al sindicato.” (Derecho Laboral Colectivo- Carlos Alberto Cortes Riaño, Jaime Vargas Moreno, Segunda Edición –2004, página 73) (La negrilla no es del texto)

 

En cuanto al número de afiliados al sindicato tenemos lo siguiente:

 

El Artículo 359 del C.S.T, consagra:

 

“Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.” (El resaltado en negrilla no es del texto)

 

La expresión subrayada del articulo 359 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-201/2002

 

Por su parte el artículo, 401 de la misma codificación, señala taxativamente las causales por las cuales un sindicato o una federación o confederación de sindicatos se disuelve, entre la cuales aparece en el literal d) “Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco, cuando se trate de sindicatos de trabajadores.”

 

Sin embargo, al respecto la Corte Constitucional advirtió:

 

“.:..La corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C. S. T, en los casos en que un sindicato se vea reducido a una número inferior a 25 afiliados, está incurso en una casual de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personarla jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T”. (La negrilla es de esta oficina)

 

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 6 de noviembre de 1989, emitió el siguiente concepto sobre el tema:

 

“No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisorio: Los miembros de una organización sindical en la cual se haya reducido el número mínimo de afiliados exigido por la ley, no pueden válidamente efectuar actos propios de las agremiaciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociación, por ajustarse en sus actividades a los preceptos legales y estatutarios, así conserve vigente la personería jurídica la organización a que pertenecen”. (Negrillas de esta Oficina)

 

La normatividad citada, el concepto del Consejo de Estado y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, nos lleva a concluir que no es posible que una organización sindical subsista, al no contar con el número mínimo de afiliados señalado en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, pero como la causal de disolución no opera ipso jure, la administración departamental podría acudir a lo preceptuado en el literal e) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con el cual “En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy de la Protección Social) o quien demuestre interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral. respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.” (La negrilla y la expresión entre paréntesis Hoy de la Protección Social no son del original).

 

Finalmente convendría también que la Gobernación del Meta, por conducto de su Oficina jurídica y con base en las características del contrato sindical determinadas en este escrito, analizara la viabilidad de su celebración, a la luz de un aspecto adicional, como es la calidad de servidores públicos de los afiliados al sindicato a quienes correspondería la ejecución del contrato, frente al artículo 127 de la Constitución Política y las inhabilidades que consagra la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, reglamentada por el Decreto 066 de 2008.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan solo en una orientación,

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo