Concepto 10240 – 17750
14 de Diciembre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Pago servicio prestado a extranjero de paso sin recursos.

Hemos recibido su comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, mediante la cual solicita se le informe a cargo de qué entidad está el pago de los servicios prestados a un extranjero sin recursos económicos ni afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por estar en tránsito en el país.

Al respecto, me permito informarle que el Artículo 3° de la Ley 100 de 1993, dispone que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. De igual manera, en el Artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de salud, el siguiente:

“2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago”.

Por su parte, el Articulo 162 de la Ley 100 de 1993, señala que se crea un plan obligatorio de salud, para que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a él. (El resaltado es nuestro) y el Artículo 156 de la misma ley dispone:

“CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales…” (Subrayas fuera de texto).

A su vez el Decreto 806 de 1998 en el Artículo 25 dispone:

“Artículo 25o.- Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, la atención en salud de las personas más pobres, denominados población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, está a cargo del ente territorial de la respectiva jurisdicción del prestador donde se le preste atención, conforme a lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.

Se encuentra entonces que no hay una forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transeúntes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, en criterio reiterado por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, la atención en salud que sea requerida por estas personas y prestada por las instituciones de salud debe ser sufragada directamente por los mismos con sus recursos propios; sin embargo, considera esta Dirección que tratándose de la atención inicial de urgencias, que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 168 de la Ley 100 de 1993; Artículo 67 de la Ley 715 de 2001; parágrafo del Articulo 20 de la Ley 1122 de 2007 y Circular 0010 del 22 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención.

Por último debe indicarse que tratándose de atención en salud de extranjeros no residentes en el país que no corresponda a un servicio de urgencia su prestación estará sujeta a que el extranjero asuma su costo con recursos propios.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico