Fecha de Radicado                        22 de Abril de 2014

Entidad de Origen                        Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP                 2014-172— CONSULTA

Tema                                                 Costo atribuido en activos fijos para proceso de convergencia para PYMES.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, en aplicación de la facultad conferida en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera del Grupo 2., procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

 “De acuerdo a lo descrito el la (Sic) seccion (Sic) 35 en el párrafo (Sic) 35.10 en el literal (d)

Revaluación (Sic) como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por utilizar una revaluación según los PCGA anteriores [es decir, su marco de información financiera anterior’,  de una partida de propiedades, planta y equipo, una propiedad de inversión o un activo intangible en la fecha de transición a esta NI1F o en una fecha anterior, corno el costo atribuido en la fecha de revaluación” (Subrayado por mi persona)

Puedo enteder (Sic) que:

 ¿Para la medícion (Sic) en la transición a la NIF PYME (Sic), puedo continuar con el modelo de costo que venía (Sic) utilizando o es indispensable contratar un perito para que me revalue (Sic) todos mis activos fijos?”.

 CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo 35.10, en el cual se plantea una serie de exenciones en el momento de preparación de los estados financieros en la fecha de transición, se estable dos alternativas para el tratamiento de la propiedad, planta y equipo:

“(c) Valor razonable como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por medir una partida de propiedades, planta y equipo, una propiedad de inversión o un activo intangible en la fecha de transición a esta NIIF por su valor razonable, y utilizar este valor razonable como el costo atribuido en esa fecha.

(d) Revaluación como costo atribuido. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF puede optar por utilizar una revaluación según los PCGA anteriores, de una partida de propiedades, planta y equipo, una propiedad de inversión o un activo intangible en la fecha de transición a esta NIIF o en una fecha anterior, corno el costo atribuido en la fecha de revaluación.”

De lo anterior, a) se puede concluir que no es obligatorio contratar un perito para que valore los activos en el momento de la elaboración del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), si la compañía opta por el valor revaluado bajo los PCGA anteriores como costo atribuido, en todo caso, si se escoge esta opción, la entidad deberá reversar el superávit por revalorización contra las ganancias o pérdidas retenidas y reconocer los impuestos diferidos correspondientes, por la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo, ajustando también el valor de las depreciaciones desde la fecha en que realizó el último avaluó de acuerdo con los PCGA anteriores. En otras palabras, el activo revaluado, en la fecha del último avalúo, debe ser depreciado desde esta fecha hasta la fecha de elaboración del estado de situación financiera de apertura. Este valor no deberá exceder el importe recuperable en la fecha de transición.

b) En el evento en el que la entidad decida aplicar el valor razonable como costo atribuido en la fecha de transición deberá realizar una valoración de los activos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente