Concepto 10240T – 328895
25 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Muerte del trabajador pago de las acreencias laborales

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que en la empresa que representa, falleció un trabajador; que la empresa le pagó las acreencias laborales a la compañera y no a la “esposa legítima”, quien reclama por juzgado, esta Oficina se permite manifestar.

Ocurrida la muerte del trabajador, el empleador deberá dar público aviso del insuceso, para que todas las personas que se crean con algún derecho para reclamar el valor de las acreencias laborales, se haga presente. Esta disposición está contenida en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina:

“Artículo 212. Pago de la prestación por muerte.

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal (e) del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a  ” quienes resulten beneficiados, el empleador respectivo’ se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieran acreditado como beneficiario. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del articulo 204], la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
Nota: El artículo 204 referido, fue derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto extraordinario 1295 de 1994.

Para determinar quiénes son los beneficiarios, nos remitimos al artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

“Beneficiarios.

1. Son beneficios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo [204].
Nota: El artículo 204 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varías personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda confirme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil”.

De presentarse conflicto entre beneficiarios, habrá de darse aplicación al artículo 295 del mismo Código, que refiere:

“Controversias entre beneficiarios.
Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro”.

En torno al tema, en sentencia del 2 de Noviembre de 1994, radicación 6810, M. P. Dr. Francisco Escobar Henríquez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo:

“Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador. Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y pendientes de! fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salarlo mínimo mensual más alto (CST, art. 258). Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social. Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien puede presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoría que consagra la ley.

Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.

Con arreglo a los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficiarios deben presentarse ente el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas. El patrono tiene la facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes debe publicar un aviso por dos meses a lo menos, indicando quiénes se presentaron y en cuál condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que concurran a reclamar.

Treinta días después de la fecha del segundo aviso, si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación.

Si posteriormente a este trámite se presentaran nuevos beneficiarios, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron el derecho pues el empleador está liberado. Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas, sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.

La norma establece que el empleador se libera del pago, una vez verifique la documentación aportada por cada una de las personas que comparecieron a reclamar el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Cuando se presenten varias personas a reclamar y el empleador considere que les asiste el mismo derecho, a falta de convención o acuerdo entre ellas, bien puede oponerse a cancelar a cualquiera hasta cuando la justicia ordinaria decida. En ese evento, si bien la norma no lo dispone, el empinador podrá consignar a órdenes del Juzgado Laboral, el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, liberándose así de llegar a incurrir en una presunta mora, por el no pago oportuno.

Por último debe tener en cuenta, que como la esposa accionó ante la jurisdicción, solicitando el pago de lo que considera le es adeudado, la empresa deberá ejercer su derecho de defensa pero en todo caso, habrá de acatar la orden que mediante sentencia, ordene el Señor Juez.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo