Radicado No.: 201511600226821

Asunto: Prima de servicios como base para liquidar aportes en salud y pensiones.

Respetada señora María del Pilar:

 

Hemos recibido su comunicación, por la cual consulta si la prima de servicios que reconoce la compañía para la cual labora, forma parte de la base para calcular los aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

 

Frente al tema que motiva su consulta, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley 100 de 19931, aplicable para el Sistema General de Pensiones, establece:

 

“ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.

 

Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003 En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.

 

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.” (resaltado fuera de texto)

En materia de salud, el artículo 65 del Decreto 806 de 19982, prevé:

 

“Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los traba¬jadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calcula¬rá con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustan¬tivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

 

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.

 

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.

 

Por su parte, el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 510 de 20033, establece que la base de cotización del Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En lo atinente a la prima de servicios, debe traerse en cita lo reglado en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece:

 

“ARTICULO 307. CARACTER JURIDICO. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” Sobre la naturaleza de la prima de servicios, la Corte Constitucional en Sentencia C —710 de 1996, expresó:

 

D. Consideraciones de la Corte.

 

No son necesarias demasiadas lucubraciones para resolver este cargo, pues basta estudiar la naturaleza jurídica de la prima de servicios, para entender porque no es procedente el cargo.

 

Lo primero que se advierte, es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950, para sustituir la obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación en las utilidades de la empresa, así como la prima de beneficios, prevista en el régimen laboral derogado. El pago de utilidades se había convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ideó una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una suma de¬terminada de dinero, que, en cierta forma, represente su participación en las utilidades de la empresa.

 

La misma génesis de esta prima especial, explica porque ella no puede ser considerada como salario.

Primero, porque no todo patrono está obligado a pagarla. Sólo lo están, aquellos que tenga el carácter de empresa, entendida ésta como ” toda unidad de explotación económica o las varias dependientes eco-nómicamente de una misma persona natural o jurídica que corresponde a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a sus servicios”. Segundo, porque su monto no represen¬ta, como lo afirman los demandantes, una retribución directa del servicio del trabajador. El valor de esta prima, está determinado por el capital de la empresa, tal como lo consagra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos (5 200.000), están obligadas a pagar un mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince días de salario.

Si la prima anual o de servicios tuviera el carácter de salario, tal como lo afirman los actores, todo trabajador independientemente de los factores señalados, tendría derecho a su reconocimiento, como contraprestación de sus servicios.

 

(…) ( resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas y en el marco de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la prima de servicios es una prestación social, por ende, la misma no se computa como factor de salario para ningún efecto, ni siquiera para calcular la base de cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud o Pensiones.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19844.

 

 

 

 

Cordialmente,

 

EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo Consultas
Dirección Jurídica

Elaboró: Carmen frene B.
Revisó/Aprobó: E Morales