Concepto 10240-162722

08 de Junio de 2011

Ministerio de la Protección Social
Los días festivos laborados se deben incluir en la remuneración de las vacaciones

ASUNTO: Radicado 126227

Vacaciones

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número asunto, mediante la cual consulta si los días festivos laborados se deben incluir en la remuneración de las vacaciones, en los siguientes términos:

Los días establecidos por la legislación laboral para el descanso obligatorio remunerado son los domingos y festivos, los cuales está obligado el empleador a conceder al trabajador, según los Artículos 172 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, y a remunerarlos con el salario ordinario de un día, en los términos del numeral 2) del Artículo 174 del diado Código, el cual señala:

ARTICULO 174.

2.) En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y De otro lado, se encuentra el trabajo durante los dias de descanso obligatorio, el cual para efectos de remunerar las vacaciones, no se tendrá en cuenta por expresa disposición del Articulo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

ARTÍCULO 192. REMUNERACIÓN.

1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.” (subrayado fuera detecto)

Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C – 223 de 1995. Magistrado Jorge Arango Mejiaa, cuando expuso lo siguiente:

Para llegar a la conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo primero que se debe establecer su razón de ser.

En este orden de ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el periodo de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras.

Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza… dicho en otros términos: cuando se disfrutan las vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero se tome como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido trabajo. Son, como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables”.

De acuerdo con lo indicado, debe aclararse entonces que lo que se excluye de la remuneración de las vacaciones es el valor del trabajo suplementario o de horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, por cuanto el trabajador no labora durante las vacaciones horas extras ni domingos ni festivos; pero no se excluye la remuneración de los días dominicales y festivos, entendiendo por éstos los días de descanso obligatorio.

De lo expuesto, se infiere que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días hábiles remunerados de vacaciones y pagarle estos días, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá el salario por los días en que estará ausente del trabajo en virtud de su descanso.

Lo anterior significa que el trabajador, al momento de Iniciar el disfrute de sus vacaciones, recibirá el valor del salario por los 15 días hábiles, dentro de los cuales, se encuentra incluido el pago de los días de descanso obligatorio (domingos y festivos) que se presenten durante este periodo, en virtud del Artículo 174 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no recibirá la remuneración del trabajo suplementario o de horas extras.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo