Asunto:         Respuesta al radicado No. 201542300448932
                    Pago incapacidades

Respetada señora:

En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa más que una consulta una queja relacionada con el régimen de las incapacidades y los valores que respecto de éstas se reconocen, procederemos a pronunciarnos trayendo a colación el marco normativo legal y reglamentario que regula dicho régimen, pues se enfatiza, no se formula una petición en concreto, contexto bajo el cual, le informamos:

 

Es preciso hacer referencia a las normas relacionadas con el reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad, establecidas en el artículo 206 de la Ley 100 de 19931, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 806 de 19982, a cuyo tenor, para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las EPS les reconocerá un auxilio de incapacidad por enfermedad general.

 

En este orden de ideas, el auxilio de incapacidad según lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, antes señalados, en concordancia con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo3, reemplazarían el salario o ingreso económico dejado de percibir por aquél trabajador dependiente, inhabilitado por su condición de salud para continuar prestando sus servicios como lo venía haciendo, de manera que dicho auxilio le permita su procura existencial, criterios igualmente aplicables a los trabajadores independientes.


Una vez sea verificado el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la citada prestación, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 214 del Decreto 1804 de 1999 y en el numeral 15 del artículo 3 del Decreto 047 de 20006, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año, procederá su reconocimiento y pago.

 

De conformidad con la anterior normativa, debe señalarse que la regla general en el – SGSSS-, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS, una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En el evento de que la incapacidad sea concedida por un profesional de la salud ajeno a la EPS, ésta deberá ser transcrita.

 

Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye la transcripción de incapacidades, sin embargo, por ésta siempre se ha entendido aquél trámite en virtud del cual la EPS traslada al formato oficial de la entidad el certificado expedido por el médico u odontólogo en ejercicio legal de su profesión, pero no autorizado por la EPS para hacerlo.

 

Lo anterior, quiere decir que no se encuentra dispuesto en norma alguna que una EPS esté obligada o no a reconocer la prestación económica derivada de una incapacidad cuando el afiliado es atendido por fuera de su red de servicios, toda vez que la Entidad Promotora de Salud es autónoma en establecer si la transcribe o no y las condiciones en que lo hará, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que la incapacidad sea expedida por el profesional médico u odontólogo.

 

En ese caso, si la EPS decide transcribir la incapacidad emitida por una institución ajena a su red de prestadores de servicios, deberá reconocerla, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 19997 y elnumeral 18, artículo 3 del Decreto 047 de 20009, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año.

 

No sobra señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, existe un término de cinco (5) días (a partir de la autorización por parte de la EPS) para que ésta efectúe el pago al cotizante de prestaciones económicas como lo es el auxilio de incapacidad, so pena, de incurrir en mora.10


Ahora, en el evento de incumplimiento por parte de la EPS en cuanto al pago del auxilio de incapacidad y en el marco de lo establecido en los artículos 3811 y 4112 de la Ley 1122 de 200713, y los artículos 12614, 127 de la Ley 1438 de 201115, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada una función jurisdiccional, permitiendo que se acuda a dicha institución para dirimir desacuerdos relativos, entre otros, al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la incapacidad por parte de las Empresas Promotoras de Salud o del empleador.

 

Finalmente, no está por demás señalar que el anterior marco normativo y como parte de él, los porcentajes que se reconocen en el pago de las incapacidades es el que se encuentra vigente y como tal, debe ser observado por los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya construcción sea del caso resaltar, ha partido de la base de la protección de los derechos que le asisten a los trabajadores y usuarios.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 198416.

 

Cordialmente,

 

FLOR ELBA PARRA MEDINA
Coordinadora (E) Grupo Consultas
Dirección Jurídica