Concepto 10240 T – 327536
24 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Interpretación cláusula convencional

Por traslado de la Dirección Territorial de Risaralda, hemos recibido su comunicación radicada bajo el número del asunto, mediante la cual manifiesta que la empresa de energía de Pereira S.A. E.S.P. suscribió con el sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos autónomos e institutos descentralizados de Colombia, convención colectiva de trabajo vigente a 31 de diciembre de 2011, y en su Artículo 73 se pactó el pago por parte de la empresa a los trabajadores que se beneficien de la misma, de una prima de vacaciones consistente en 44 días, la cual se ha venido liquidando con el promedio que devengue el trabajador en el último año de servicios, pero ante la controversia que se ha venido presentando sobre la forma en que se realiza esta liquidación! solicita se le indique cuál debe ser la forma como se debe conceder dicho beneficio.

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta oficina solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este ministerio, conforme el Decreto 205 de 2003 y el Artículo 25 del C. O A y por ende no podría determinar concretamente los derechos que les pudieren corresponder a las partes involucradas en el asunto puesto a consideración.

De otra parte, es importante advertir que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual cualquier pronunciamiento que hagamos definiendo el asunto, desbordaría nuestras facultades. Por lo anterior nos permitimos realizar las Siguientes consideraciones:

El Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

“ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo esta que se celebra entre uno o varios {empleadores) o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos da trabajo durante su vigencia.”

Entonces el resultado de las negociaciones entre empleador y sindicato de trabajadores materializado en forma solemne en el texto correspondiente se constituye en una norma jurídica, que actúa como reglamento convencional, aspecto que le imprime el carácter de fuente formal de derecho, para regular tales relaciones en cada caso concreto y en consecuencia de observancia ineludible por las partes.

Por ende si existe una regla convencional, de cuyo tenor se desprende claramente una obligación, sería necesario que las partes dieran cumplimiento a tal disposición. Pero en caso de controversia u oscuridad de la norma, en vista de que la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula.

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación… Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corté, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor /doctrinaría, ha dejado claramente sentado que… las convenciones colectivas… no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance (…)
También cabe recordar que por imperativo legal tos contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, sí dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes…”Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

De acuerdo a ello, serían las partes firmantes de la Convención Colectiva las llamadas a esclarecer el sentido de la norma que los rige y de la cual debe darse aplicación. E igualmente es de aclarar, que por tratarse esta de una norma sui-generis no le son aplicables en primera medida las reglas de interpretación que rigen para las leyes de orden nacional, sino que por su origen contractual, como hemos venido indicando, requiere interpretar en primera instancia la voluntad que llevo a las partes a su expedición.

Si con estos instrumentos no es posible definir el alcance de la cláusula que origina la diferencia, pueden acudir a la elaboración de actas aclaratorias de la convención.

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el Articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

“… eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios…. mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales…” Sentencia del 19 de julio de 1982.

“Conviene tener de presente, que ¡os convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169.

De todas maneras es importante tener en cuenta que la misma Corte ha precisado que esos acuerdos no pueden modificar la convención colectiva, al advertir:

“… De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta adicional aclaratoria” no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva… porque… en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el. cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”

De la lectura de las sentencias transcritas se concluye que las actas a través de las cuales se aclaran aspectos de una cláusula convencional, tienen validez si las suscriben los representantes legales del sindicato y de la empresa, en tanto que carecerían de esa validez si las firman, en representación de los trabajadores o del sindicato, la comisión negociadora del pliego de peticiones con posterioridad al depósito de la convención colectiva que puso fin al conflicto colectivo de trabajo.

Ahora bien, en el evento en que persista la controversia sobre a la aplicación de la norma aludida, sería posible acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

Por otra parte, desde un punto eminentemente legal, esta Oficina se permite señalar que el Artículo 192 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado D. 617 de 1954 Artículo 8, respecto del salario que se toma como base para liquidar las vacaciones señala que:

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a ¡a fecha en que se concedan.”

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo