Concepto 10240 – T 324506
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Incapacidad – Imposibilidad de reubicar al funcionario

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta cómo proceder por parte de la Entidad mientras se cuenta con un pronunciamiento de la ARP, dada la imposibilidad de reubicar al funcionario, en los siguientes términos:

Inicialmente, nos permitimos señalar que por tratarse de una situación laboral administrativa de un funcionario público, esta Oficina no se pronunciará sobre el particular, correspondiendo a nuestro juicio, al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, le manifestamos de forma general que el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fuera de texto)

“<inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

El inciso anterior, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-0042 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos tísicos, sensoriales y síquicos (CP., arts. 47 y 54), carece de todo electo jurídico el despido o ¡a terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

De acuerdo con la disposición precitada, es claro que el empleador no puede despedir al trabajador por el hecho de estar discapacitado o limitado para trabajar, sin que medie la autorización del Inspector del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido y del pago de la indemnización equivalente a 180 días, según lo prevé el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las Entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo