De la manera más atenta nos permitimos dar trámite la consulta elevada con el radicado del asunto, mediante la cual nos pregunta si es posible descontar el valor total de la liquidación final de prestaciones sociales de un trabajador con el fin de efectuar el pago de un descuento directo por pagará firmado, a la cual damos respuesta en los siguientes términos:

De la competencia del Ministerio de Trabajo

Inicialmente, resulta pertinente indicarle respetuosamente que este Ministerio no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias que se presentan en las relaciones laborales de los particulares, pues tales declaraciones resultan ser de competencia exclusiva de la Rama Judicial del poder público en cabeza de los jueces de la, de conformidad con lo descrito en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.), el cual consagra:

“ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:

(…) Dichos funcionarios – del Ministerio del Trabajo – no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Descuento por libranza o descuento directo.

 

La Ley 1527 de 2012, establece el marco general para la libranza o descuento directo, conforme lo indican los artículos 1º, 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, que rezan lo siguiente:

  • “Artículo 1º. Objeto de la libranza o descuento directo.


Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o pre cooperativa, fondo de empelados o pensionada, podrá adquirir  productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario,
sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad ´pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.


Parágrafo.
La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador” (Subrayada fuera del texto)
 

Como se observa de la norma antes transcrita, se evidencia que los particulares que reciban salario o en general pagos en dinero por sus servicios (subordinados o no), o condición de pensionado, asociado a cooperativa o pre cooperativa de trabajo asociado, fondo de empleados, podrán adquirir bienes o servicios de cualquier naturaleza, sean financieros o no, respaldando el pago de dicha adquisición con sus ingresos provenientes de salario, honorarios, pensión o compensación, donde pagador queda obligado a efectuar los descuentos necesarios.
 

  • “Artículo 3”. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo.


Para poder acceder a cualquier tipo de producto bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
 

  1. 1.       Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

  1. 2.       Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente

  1. 3.       Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.

  1. 4.       Que para adquirir o alquiler vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.

  1. 5.       Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.


Parágrafo 1º.


La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos será transferido con su sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente.


Parágrafo 2º.


En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora-

De la norma preinserta es importante destacar que, para que operen los descuentos en virtud de libranza o descuento directo, dicho crédito deberá cumplir con las 5 condiciones descritas.

  • “Artículo 5º. Obligaciones de la entidad operadora

Sin perjuicio de las responsabilidad que le asisten por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a disposición de los beneficiarios de sus productos bienes y servicios a través de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección electrónica en caso de dudas o reclamos, así mismo deberá reportar la suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Vista la norma anterior, se tiene que la entidad operadora (aquella que otorga crédito por la adquisición de sus productos, bienes o servicios) se encuentra en la obligación de reportar mediante extracto periódico a sus clientes, donde conste el estado del crédito, indicando en tal extracto los datos de contacto mediante los cuales dichos clientes puedan solicitar aclaraciones o reclamar ante las irregularidades o equivocaciones en su estado de cuenta.

  • “Artículo 6º. Obligaciones del empleado o entidad pagadora.

Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo (Subrayas fuera de texto)

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos y honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único de Entidades Operadores de Libranza.


Parágrafo 1º.
Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.

Parágrafo 2º. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar el asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los prejuicios que le sean imputables por si descuido”.

Ahora bien, según los términos del artículo 6 de la ley 1527 de 2012, el pagador (que puede ser un empleador) se encuentre obligado a deducir o retener las sumas de dinero que haya de pagar al titular del crédito (trabajador, contratista afiliados, asociados o pensionados), los valores o dineros que los mismos deban a la entidad operadora que otorgó el crédito, además de encontrarse obligado a girar y/o depositar dichas sumas a órdenes del dicho operador.

Pago por consignación.

Como primera consideración es preciso tener en cuenta que el pago es un modo de extinción de las obligaciones, que puede efectuarse aún en contra de la voluntad del acreedor, consignando o depositando lo que se debe, de conformidad con lo previsto en el artículo 1656 del Código Civil, pago que resulta ser válido.

Es pertinente  indicar que uno de los requisitos de pago por consignación, según el numeral 4º del artículo 1658 del Código Civil, es que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

Así, en lo referente al pago de las obligaciones de carácter laboral, es preciso decir que ante la terminación de un contrato de trabajo, el empleador tiene la obligación de pagar las acreencias derivadas de dicho vínculo al momento de su finalización, caso contrario y sin que medie una causa que justifique retardo en el cumplimiento de tal obligación, deberá indemnizar al trabajador por esa mora con un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de dicho pago de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sin embargo, debe decirse que dicha indemnización no opera automáticamente sino, previa declaratoria que haga el Juez Laboral en proceso judicial llevado por demanda que ante él se formule, y su en dicho proceso se demuestra la mala fe del empleador.

De otra parte, es precios decir que el pago de las acreencias laborales a la finalización del contrato de trabajo ante la renuencia del trabajador a recibir dicho pago o su ausencia a reclamar o recibirlo, o si no hay un acuerdo entre las partes sobre la suma que se adeuda, el empleador puede efectuar mediante la consignación de la suma adeudada o que se confiese deber al trabajador, ante el Juez del Trabajo o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar (donde se celebró el contrato o se ejecutó), mientras la justicia ordinaria resuelve el conflicto, si lo hay.

Una vez el empleador realiza el pago de las acreencias laborales consignando las sumas debidas o que confiese deber, extingue la obligación respecto de esas sumas de dinero y no se causan intereses.

 

Del asunto consultado

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, y atendiendo a la inquietud particular planteada, se concluye que los empleadores en calidad de entidad pagadora en una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, se encuentra en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario (trabajador) adeude al operador (entidad que otorgó crédito o financiamiento por la adquisición de un bien o servicio, sea financiero o no), conforme la expresa autorización que el mismo haya suministrado en tal sentido.

 

Sin embargo, la Ley 1527 de 2012 y el Código Sustantivo de Trabajo no regulan nada en lo relativo a las prestaciones sociales y en particular en lo referente a la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede ante la terminación del vínculo contractual, por lo que considera esta Oficina Asesora que, al referirse la precitada Ley 1527 a que el pagador tiene el deber de retener o efectuar los descuentos sobre las “Sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados”, se puede abarcar en tan amplio concepto todos los emolumentos que reciba al trabajador como consecuencia de su contrato de trabajo, sea que los mismos constituyan salario o no, tales como, salarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dinero pagado por vacaciones remuneradas, beneficios extralegales no constitutivos de salario entre otros, siendo que, por los conceptos que no constituyan factor salarial (auxilio de transporte, remuneración de las vacaciones, prestaciones sociales, beneficios extralegales recibidos en dinero, entre otros posibles), el trabajador podrá disponer libremente de ellos hasta en un 100% mediante la autorización de descuento total por libranza, sin que por esto se entienda que renuncia a sus derechos mínimos laborales.

De otra parte, se concluye que si un trabajador no se presenta a reclamar el pago de la liquidación final de acreencias laborales a la terminación del vínculo laboral, o se rehúsa a recibir el pago, el empleador podrá efectuar el pago de dicha liquidación haciendo uso de la figura del pago por consignación, previa muestra de la intención de pago al trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica