Concepto 10240 T – 324412
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Derecho a hora de almuerzo remunerada.

En atención a la comunicación remitida de la Dirección Territorial del Cesar y radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta si existe la obligación de suministrar el almuerzo al trabajador que labora la jornada ordinaria de ocho horas por día, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre lo planteado en la consulta es pertinente aclarar que la normativa laboral no regula y mucho menos impone al empleador la obligación de suministrar almuerzo a sus trabajadores, solo por disposición del Artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley reconoció distribuir las horas de trabajo en dos bloques como lo evidencia el siguiente texto:

“ARTÍCULO 167. DISTRIBUCIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada”.

Con fundamento en lo anterior, durante la jornada de trabajo es permitido distribuir el horario en dos fases, con el fin de conceder un intermedio de descanso al trabajador, generalmente de una hora o según las necesidades de las partes, pero este tiempo de interrupción de labores no se debe computar en la jornada establecida, es decir resulta adicional a las 8 horas de la jomada máxima legal.

Es oportuno resaltar que la legislación laboral colombiana no consagró la obligación de conceder al trabajador descansos adicionales durante la jornada de trabajo, así como tampoco estableció si éstos deben descontarse de la jornada en caso de ser concedidos voluntariamente por el empleador, solo el Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el contenido del Reglamento Interno del Trabajo, dispuso que éste debe señalar las horas de entrada y salida de los trabajadores y el tiempo destinado para las comidas y periodos de descanso durante la jornada.

En este sentido, el citado artículo del código señala:

“ARTÍCULO 108. CONTENIDO.
El Reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
4) Horas de entrada y salida de los trabajadores: horas en ‘que principia y termina cada tumo sí el trabajo se efectúa por equipos: tiempo destinado para las comidas y períodos de descenso durante la jornada’. ‘

En consecuencia, considera esta Oficina frente a lo consultado que la concesión de los descansos dentro de la jornada de trabajo, el tiempo de almuerzo y las condiciones en que serán otorgados, deberán ser determinadas por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, en el cual deberá igualmente establecerse si por liberalidad incluye la alimentación de los trabajadores con trabajo suplementario.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo