Concepto 250770
13 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Cotización de Consejales para sistema general de pensiones

Hemos recibido su comunicación a través de la cual consulta en relación con la cotización al Sistema General de Pensiones de los señores concejales, teniendo en cuenta que el municipio paga lo correspondiente a salud a una EPS y éstos no quieren seguir cotizando a tal sistema, en los siguientes términos:

 

 

Con el fin de dar trámite a su escrito, consideramos relevante efectuar las precisiones que a continuación el señalamos respecto de los concejales y su obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

 

 

DE LOS CONCEJALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

 

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 – por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios- se estableció a favor de los concejales la cobertura en salud a través de la suscripción por parte del municipio y a su cargo de un seguro de vida y el derecho a la atención médico asistencial:

 

 

“ARTICULO 68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD: Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico -asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde.

 

 

Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo,

Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito,

 

 

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

 

 

PARÁGRAFO: El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio

 

 

Con la expedición del Decreto 3171 de 2004, se reglamentaron los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país, norma en la que se dispuso:

 

 

1.- Los municipios y distritos deben incluir en su presupuesto, las partidas que se requieran para vincular a los concejales a una póliza de seguro de saludó para su afiliación al régimen contributivo en salud

 

 

2,- Los concejales gozan en materia de salud, de los mismos beneficios consagrados para los afiliados al régimen contributivo en salud, incluida la cobertura familiar, asimilándose en materia de seguridad social en salud a los servidores públicos de los municipios y distritos.

 

 

3.- El período durante el cual el concejal estará cubierto por la póliza que contrate el municipio o distrito ó por el régimen contributivo a través de una EPS, será el período para el cual fue elegido, independiente de los períodos de las sesiones de los concejos municipales o distritales.

 

 

4.- Cuando opte el municipio o distrito por la póliza de seguro en salud, deberá suscribir la misma con una compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera para cubrir tal ramo, y cuya cobertura deberá cubrir los mismos niveles que el Plan Obligatorio en Salud.

 

 

5,- Si no existe oferta al municipio o distrito respecto de la póliza en saludó ésta resulta más onerosa que afiliar a los concejales al Plan Obligatorio en Salud del Régimen Contributivo, los municipios o distritos podrán optar por afiliar a los concejales a éste último, en calidad de independientes, aportando el valor total de la cotización.

 

 

En todo caso, el municipio o distrito debe escoger entre la póliza de cobertura en salud ó la afiliación al Régimen Contributivo, sin que puedan coexistir las dos.

 

 

6.- El Ingreso Base de Cotización corresponderá al resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias, dividido en 12.

 

 

Posteriormente en el año 2007, es expedida la Ley 1148 de 2007, que respecto de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, dispone en su artículo 3°:

 

 

“contratación de la poliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorias cuarta, quinta y sexta contratan, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

 

 

Los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los concejales, no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

 

 

Parágrafo: contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente autorizada por la Superfinanciera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asignan a aquellos la Ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en e! articulo 209 :de la Constitucion Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a titulo gratuito”.

 

 

De las anteriores disposiciones, es posible colegir que los concejales municipales tienen derecho a que con cargo al presupuesto del municipio, se les contrate una póliza de vida y salud por el tiempo que dure el período para el cual fueron elegidos ó sean afiliados al Régimen Contributivo, teniendo en ambos casos derecho a la cobertura familiar. Vista así las cosas, y como la constitución de la referida póliza, o la afiliación al Régimen Contributivo constituye una obligación a cargo del municipio, éste no se exonera de tal imposición, porque el concejal haya adquirido una póliza con las mismas coberturas o adicionales,

 

 

DE LOS CONCEJALES Y EL RÉGIMEN DE PENSIONES

 

 

La Ley 797 de 2003 que modificó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, señaló quienes son afiliados obligatorios al mismo, así:

 

 

“Artículo 3”, El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así.,

 

 

1, En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten los trabajadores independientes y los

 

 

PARÁGRAFO 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

 

 

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado… “(Resaltado fuera de texto)

 

 

El presente artículo fue reglamentado por el Decreto 510 de 2003, así:

 

 

” Artículo 11′ De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan sus servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

 

 

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.

 

 

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal 0 del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes…”

 

 

En consecuencia, los concejales son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajadores independientes, y su ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo ni mayor de 25 veces tal salario, debiendo guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, el cual se determina sumando el total de los honorarios anuales que reciben por la asistencia a las sesiones ordinarias, dividido en 12.

 

 

En este orden de ideas, se expide la Resolución 1414 de 2008 que a su vez modifica la Resolución 634 de 2006 – Por la cual se adoptó el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – en la que se dispuso que para el caso en consulta, los municipios y distritos respecto de los concejales deberán efectuar sus pagos a través de la PILA, sin perjuicio de que la cobertura en salud haya sido asumida a través de una póliza en salud, como atrás se señaló.

 

 

Con el fin de facilitar los pagos al Sistema General de Pensiones, cuando la cobertura en salud es asumida a través de la referida póliza, la citada disposición en su artículo 2° señaló tres (3) modalidades a saber:

 

 

“2.1 El concejal autorizará al pagador de los aportes de los concejales para que le descuente de sus honorarios el valor total del aporte a pensiones, caso en el cual la entidad territorial asumirá directamente el aporte correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con cargo a los honorarios de los concejales, mediante el uso de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes, PILA,

 

 

2.2 El concejal allegará al pagador correspondiente los recursos necesarios para cubrir el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, evento en el cual la entidad territorial hará el aporte correspondiente a ambos subsistemas, utilizando para el pago a pensiones los recursos así recibidos,

 

 

2,3 En los municipios o distritos en los que el aseguramiento en salud se dé a través de una póliza y no a través de la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establecido por el Decreto 3171 de 2004, el concejal estará obligado a hacer el aporte correspondiente a pensiones. En este caso, para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se utilizará cualquiera de las modalidades antes descritas y se hará el pago mediante el uso de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes, PILA.”

 

 

Así las cosas y respecto de la parte operativa, el artículo 3° de la norma ibídem, dispuso:

 

 

“Artículo 3°. Se adiciona la Resolución 634 de 2006, así:

 

 

Al campo 20. Tipo de aportante, numeral 1.1 del registro Tipo 1-Encabezado, se le adiciona el siguiente valor posible:

 

 

8. Pagador de aportes de los concejales municipales o distritales

 

 

El pagador de los aportes de los concejales municipales o distritales utilizará el tipo de Aportante 8.

 

 

Cuando se use este tipo de aportante y se marque el tipo de cotizante .34, concejal amparado por póliza de salud, como se indica más adelante, sólo es obligatorio el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.

 

 

Al campo 5. Tipo de cotizante, del numeral 1.2.1 variables de novedades generales, del Registro Tipo 2, Liquidación detallada de aportes, se le adiciona el siguiente valor posible.,

 

 

34. Concejal amparado por póliza de salud

Este tipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando el Campo 20 Tipo de Aportante, del registro Tipo 1 Encabezado, corresponda al valor de 8 pagador de aportes de los concejales municipales o distritales y el cotizante sea un concejal que está amparado por una póliza de salud y no afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

Cuando se use este tipo de cotizante 34, solo es obligatorio el pago al subsistema de pensiones.”

 

 

De acuerdo a lo anterior, en criterio de esta Oficina, los señores concejales cotizan como atrás se indicó, bajo la condición de trabajadores independientes, debiendo sujetarse a las normas antes expuestas,

 

 

No obstante, y respecto de aquellos trabajadores independientes que tienen ingresos mensuales inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, por medio de la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, dispuso:

 

 

“Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 200, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor

 

 

“Parágrafo: Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

 

 

(,,.)”(Resaltado fuera de texto)

 

 

Así, sería necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 3085 de 2008, que dispone:

 

 

Artículo 1°. Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

 

 

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.

 

 

La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “Variación permanente de salario” en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

 

 

En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos,

 

 

En cumplimiento a lo dispuesto por la normativa, los señores concejales municipales cotizan en calidad de trabajadores independientes y deberán efectuar una Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización, que constituirá la base sobre la cual se calculará el pago de los aportes mensuales correspondientes a cada año; por lo que en el evento de percibir ingresos inferiores, tal situación deberá ser consignada en la referida declaración,

 

 

En tales eventos, deberán realizar sus pagos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes —PILA – utilizando la opción cotizante 42 según sea el caso, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 990 y 1155 de 2009, de este ministerio.

 

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

 

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo