Resumen: Una entidad del grupo 2 debe aplicar la sección 25 de la NIIF para Pymes, y por lo tanto no procede la capitalización de los costos de préstamos.

CONSULTA (TEXTUAL)

Somos una compañía comercial privada que tiene como Objeto social la dirección y ejecución de obras civiles privadas o públicas, ejecutado proyectos en un término entre uno a tres años, y estamos clasificados en las NIIF en el grupo 2 para PYMES.

Para nuestra compañía en la norma local contable era posible cargar como un mayor valor de la construcción del activo, todos los costos indirectos (intereses por crédito constructor, costos financieros y costos por ventas), norma que estaba en armonía con lo establecido fiscalmente según el artículo d I del Estatuto Tributario que dice:

‘*Art. 47. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible. ”

Al entrar en vigencia la aplicación de las NIIF para pymes, y perteneciendo al grupo 2, la sección 25 se refiere al manejo de los intereses que hemos mencionado y dice:

“Costo de préstamos: Sección 25.2, Una entidad reconocerá todos los costos por prestamos como un gasto en resultado en el periodo en el que se incurre en ellos”.

Consideramos absurdo aplicar esta sección porque es desvirtuar los estados financieros y colocar a las empresas de este tipo de objeto social en estado de disolución o liquidación por las pérdidas que se generan al contabilizar como gasto los altos costos financieros que se incurren en el desarrollo del proyecto de construcción, por un periodo aproximado de tres años, ya que solo al finalizar el proyecto se pueden ejecutar las ventas.

Si las empresas se encuentran obligadas a la aplicación de la sección 25, el efecto en sus estados financieros seria el incumplimiento de lo dispuesto en las sección 2 “Conceptos y Principios Generales” y no cumpliría con la Materialidad y demás conceptos y principios generales.

Esta es la razón por la cual hago la consulta para saber si es posible realizar la contabilización de estos costos financieros, como se aplica en las NIIF para las PLENAS o grupo 1, entendiendo que no es ilógico hacerlo, porque en repetidas ocasiones, cuando la norma para PYMES, no suministra claridad en algún proceso, somos remitidos a los dispuesto en las NIIF PLENAS

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

A continuación damos respuesta a su consulta en las siguientes términos: la respuesta a su inquietud la puede encontrar resuelta en los conceptos números 2016-763, 2016-046 y 2014-300, emitido por este órgano de Normalización, los cuales podrá Ubicar en la dirección https://vvww.ctcp.gov.co/ en el enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 201 5, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Público se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento