Concepto 088064
09 de Noviembre de 2011
DIAN
Consultas relacionadas con el impuesto social a las armas y a las municiones y explosivos creado mediante Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito se absuelvan consultas relacionadas con el impuesto social a las armas y a las municiones y explosivos creado mediante Ley 100 de 1993.

Al respecto se precisa

El artículo 224 de la ley 100 de 1993 creó a partir del 1o de enero de 1996, el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este.

El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de la ley en cita.

Mediante Decreto 1283 de 1996 se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud señalando en su artículo 23 que a la subcuenta de solidaridad ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas, definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos, se formará un fondo para financiar la atención de eventos de trauma mayor.

Señala la norma en cita que “Estos recursos serán recaudados por INDUMIL y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al FOSYGA, subcuenta de solidaridad”.

Ahora bien, el impuesto social a las armas de fuego es de carácter nacional, el sujeto activo del mismo es la Nación pero representada para estos efectos por el Ministerio de la Protección Social. A cuyo cargo se encuentra su administración.

Así las cosas, deriva de lo precedente que este Despacho no es competente para absolver las consultas formuladas en su escrito, toda vez que nuestra competencia se circunscribe a absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, no siendo el impuesto social a las armas de fuego una de estas.

Por último, de manera atenta le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co https://wwvv.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vinculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión  de Normativa y Doctrina (E)