CONCEPTO IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA LAS PERSONAS NATURALES — LEY 1607 DE 2012

Tema: Impuesto de renta

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 126-1, 188, 329, 330, 331, 332, 339, 340 Ley 546 de 1999 artículo 40 “Ley 1429 de 2010 artículo 4° 1 ley 1607 de 2012 artículos 30, 10° Decreto 1787 de 2004 artículo 2° Decreto 3032 de 2013 artículos 2°, 8°, 9° Oficio 039137 del 25 de mayo de 2007 Oficio 054801 del 30 de agosto de 2013

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección emite el presente concepto con el fin de precisar algunas disposiciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales, en virtud de las modificaciones que introdujo la Ley 1607 de 2012.

1, Categorías para definir el régimen del Impuesto sobre la Renta para personas naturales residentes en Colombia.

De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias:

Empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.

A continuación se exponen algunos criterios establecidos en artículo 329 del Estatuto Tributario y los Decretos que lo reglamentan, para efectos de establecer dicha clasificación.

EMPLEADO 

Si usted responde en forma afirmativa cualquiera de las siguientes preguntas, usted pertenece a la categoría de EMPLEADO:

PREGUNTA

SI

NO

1.

El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de una profesión liberal ejercida mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

2.

El 80% de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio personal ejecutado en razón de una relación laboral, legal, y reglamentaria o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

3.

El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

4.

El 80% o más de sus ingresos brutos provienen de la realización de alguna actividad económica diferente de las enumeradas en el Artículo 340 del E.T. 

5.

El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio personal y la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y los anteriores servicios los presta con ocasión de una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación. 

6.

El 80% o más de sus. Ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio personal.

7.

El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de una profesión liberal más la prestación de un servicio técnico que no requiera la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y la realiza mediante una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su  denominación.

8.

El 80% o más de sus ingresos brutos proviene de la prestación de un servicio personal más la prestación de un servicio técnico que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y los presta con ocasión de una relación laboral, legal, contractual o de cualquier naturaleza independientemente de su denominación.

Para efectos del cálculo de los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y determinar la clasificación en las categorías de contribuyentes, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3032 de 2013, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales recibidos por la personas naturales residentes deberán ser tenidos en cuenta como ingresos provenientes de una, relación laboral o legal y reglamentaria, y sumarse a cualquier otro tipo de ingreso que sea pertinente para la clasificación de empleado señalada en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013. Tales ingresos continuaran rigiéndose por el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA

Si usted responde en forma afirmativa a la siguiente pregunta, usted pertenece a la categoría de TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA:

PREGUNTA

SI

NO

1.

El 80% o más de sus ingresos proviene de la realización de una sola de las actividades del artículo 340 del E.T., y su Renta Gravable Alternativa (RGA) calculada de acuerdo al art. 339 del ET es inferior a 27.000 UVT ($724.707.000 para el año 2013)

OTROS

Si usted responde en forma afirmativa cualquiera de las siguientes preguntas, usted pertenece a la categoría de otros:

PREGUNTA

SI

NO

1.

Los ingresos provenientes – de la realización de las actividades o de la prestación de servicios o del desarrollo de una profesión liberal o de la prestación de servicios personales son iguales o inferiores al 80%.

2.

Presta un servicio técnico que requiere materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado.

3.

Realiza más de una de las actividades previstas en el   . . artículo 340 del E.T.

4.

Clasificó usted como trabajadores por cuenta propia pero su Renta Gravable Alternativa (RGA) calculada de acuerdo al art. 339 del F..1. es superior a 27.000 UVI ($724.707.000 para el año 2013)

5.

El 100% de sus ingresos provienen de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes.

6.

Presta el servicio de notariado en su condición de Notario.

7.

Es usted servidor público diplomático, consular, y administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme el artículo 206-1 del E.T.

Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente, pertenecerán a la categoría de otros.

En caso de responder NEGATIVAMENTE todas las preguntas formuladas para pertenecer a la categoría de Empleados y Trabajadores por Cuenta Propia. usted pertenecerá a la categoría de otros.

2. Si una persona está clasificada en la categoría de Empleado, ¿qué método de determinación de renta puede o debe utilizar?

Si la categoría es de EMPLEADO, obligatoriamente debe calcular el impuesto de renta y complementario por el sistema IMAN y por el sistema contemplado en el Título I del Libro l del Estatuto ordinario (sistema ordinario y renta presuntiva), con el fin de poder compararlos.

Es de recordar que se debe pagar y declarar el impuesto que resulte mayor, después de haber realizado la comparación.

No obstante, aquellos empleados cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) calculada de acuerdo con el art. 332 del El’ sea inferior a 4.700 UVT ($126.152.700 para el año 2013), podrán declarar y pagar su impuesto sobre la renta y complementarios bajo el sistema IMAS.

3. Si una persona está clasificada en la categoría de Trabajador por Cuenta Propia, ¿qué métodos de determinación de renta puede o debe utilizar?

Si la categoría es de TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA, está obligado a calcular el impuesto de renta y complementario por el sistema ordinario y renta presuntiva.

Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente puede utilizar el sistema de determinación del impuesto por el IMAS, siempre y cuando cumpla la TOTALIDAD de las siguientes condiciones: a) Esté catalogado como Trabajador por Cuenta Propia, b) Su Renta Gravable Alternativa (RGA) calculada de acuerdo con el art. 339 del ET sea inferior a 27.000 UVT ($724.707.000 para el año 2013) y c) Su patrimonio líquido gravable del año 2012 sea inferior a 12.000 UVT ($312.586.000).

4. Si una persona está clasificada en la categoría de OTROS ¿qué métodos de determinación de renta puede o debe utilizar?

En este caso está obligado a calcular el impuesto de renta y complementario por el sistema ordinario y renta presuntiva.

5. Una persona natural catalogada en la categoría de empleado que se acogió al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 4° de la Ley 1.429 de 2010, al momento de determinar su impuesto sobre la renta ¿puede aplicar este beneficio ya sea que determine por el sistema ordinario o por el sistema MAN?

 

 

El artículo 4° de la Ley 1429 de 201 0 consagra el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, para aquellas pequeñas empresas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley así como en el reglamento y cuya definición incluye a las personas naturales, en los siguientes porcentajes:

1° y 2° año, cero por ciento (0%)

3er año, veinticinco por ciento (25%)

4° año, cincuenta por ciento (50%)

5° año, setenta y cinco por ciento (75%)

6° año y siguientes, ciento por ciento (100%),

Para aquellos beneficiarios que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, esta progresividad tiene unos porcentajes especiales de acuerdo con el parágrafo 10 del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010.

Por su parte el artículo 330 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 100 de la Ley 1607 de 2012, consagra para aquellas personas naturales clasificadas como empleados, los siguientes sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios:

Artículo 330. Adicionado artículo 100 de la Ley 1607 de 2012 — Sistemas do determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales empleados: El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro. I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobro la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los erectos descritos en este Capítulo.

Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4,700) INT (Para el año 2013 $ 1261 52,700), podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple AMAS- y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional  – IMAN.

Parágrafo 1. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS- salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos 1 y 11 de este Título.

Parágrafo 2. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto. (Se resalta)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Estatuto Tributario, el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- para las personas naturales clasificadas en la categoría de EMPLEADOS, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el articulo 332 ibídem.

Este Despacho en oficio 054801 del 30 de agosto de 2013 ser Taló que el IMAN es alternativo porque su aplicabilidad depende de que su resultado sea mayor al sistema ordinario de determinación de la renta y dado su carácter presuntivo y obligatorio, cuando. se compara con el sistema ordinario de depuración de la renta, se debe escoger el que resulte mayor dé los dos.

Las anteriores precisiones son importantes en la medida que establecen límites al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, para aquellas personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados pues estas podrán acceder a dicho beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario.

Con tal fin el beneficio de la progresividad se aplicará sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario, valor que se compararía con el monto de impuesto calculado por el IMAN para establecer cuál es la cifra mayor, que sería el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable.

La anterior conclusión implica que debe revocarse lo expuesto en el oficio 067579 del 23 de octubre de 2013 en el siguiente aparte:

Tratándose de nuevas empresas o de empresas preexistentes de personas naturales, establecida la categoría y en consecuencia el régimen aplicable y por tanto el sistema de determinación, éste deberá aplicarse observando estrictamente las prescripciones del’ artículo 4° y Parágrafo del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el Decreto 4910 de 2011 así como las demás disposiciones del Estatuto Tributario respecto de las requisitos, condiciones y limitaciones establecidas, por cuanto al beneficio está otorgado en índices porcentuales respecto de ciertos periodos fiscales, tomando en consideración el domicilio fiscal del beneficiario. Aspectos y procedencia, que deberá establecerse en caso en particular.

6. ¿Una persona natural catalogada en la categoría de empleado al liquidar el impuesto bajo el sistema ordinario debe determinar el impuesto bajo renta presuntiva?

El sistema presuntivo parte del supuesto económico de que la posesión dinámica de la propiedad genera un porcentaje mínimo de, rendimiento y fue instituido como mecanismo para calcular el monto de las obligaciones fiscales con base en el patrimonio de los contribuyentes, para lo cual el artículo 188 del Estatuto Tributario establece:

Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

Por su parte el artículo 330 del Estatuto Tributario que consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, para aquellas personas naturales clasificadas como empleados, se refiere al Título 1 del Libro 1 del Estatuto Tributario, título que comprende las normas relacionadas con el sistema presuntivo ya mencionado.

Es decir, en el sistema ordinario la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios será, en el primer caso, fa magnitud o el valor de la renta líquida gravable, y tratándose del sistema presuntivo, se parte del patrimonio líquido para llegar a la determinación de la base gravable.

La anterior precisión cobra importancia, en la medida que la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario hace necesario observar las disposiciones que sobre renta presuntiva están consignadas en el Estatuto Tributario. Establecido el valor por este sistema, se compara con el monto del impuesto calculado por el IMAN para determinar cuál cifra es mayor, a fin de establecer el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable.

7. ¿Conservan el beneficio tributario, en los términos del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, aquellos retiros de aportes voluntarios a los fondos de pensiones que se realicen para atender obligaciones emanadas en virtud del contrato de leasing habitacional, así no formen parte de la financiación del contrato y para pagar parte del precio del inmueble que adquiere el banco o la compañía de leasing, así no formen parte de la financiación del contrato del leasing?

A partir de la vigencia de la ley 1607, que a través de su artículo 3° modifica lo contenido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, los aportes a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta en los siguientes términos:

(…) 

Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del participe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que’ hayan permanecido por un periodo mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Tampoco estarán sometidos a Imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.

(„ ) (Se resalta)

Nótese como la norma condiciona la exención de los aportes voluntarios realizados a los fondos de pensiones, cuando los retiros de aquellos cumplan con la condición de ser destinados a la adquisición de vivienda, por medio de financiación o sin ella.

En ese sentido la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y su financiación, en el artículo 4° señala que harán parte del sistema especializado de financiación de vivienda, entre otros, los ahorradores e inversionistas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2° del Decreto 1787 de 2004 precisa que en los términos del artículo 4° de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo.

Lo anterior implica que debe revocarse lo expuesto en la tesis jurídica del primer problema jurídico del concepto 006153 del 5 de febrero de 2014:

Del contenido de la norma citada no se puede concluir que el leasing habitacional es un sistema para financiar vivienda, sólo se menciona como una figura jurídica que utilizan las entidades sujetas a vigilancia de la Superintendencia financiera de Colombia, y como un contrato a través del cual una vez ejercida la opción de compra se puede presentar la adquisición de vivienda.

Esta precisión, de ser el Leasing Habitacional un mecanismo de financiación de vivienda, es importante para resolver la pregunta.

Este Despacho mediante oficio 39137 del 25 de mayo de 2007, se pronunció en relación con los retiros que se hacen para atender el pago de los cánones derivados del contrato de leasing, ha señalado:

De esta manera es claro conforme con la ley como el reglamento que los retiros de los aportes voluntarios de fondos de pensiones para la compra de vivienda, aun antes de los cinco años, son considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Ahora bien, la ley de manera general se refiere a la compra de vivienda, sin importar la modalidad adoptada para ese efecto, como es la compra directa, con crédito, o mediante leasing habitacional, mediante el retiro para atender el pago de los cánones derivados de esta clase de contratos. (Se resalta)

Se precisa que este oficio fue emitido previa la expedición de la Ley 1607 de 2012, razón – por la cual se refiere al carácter de ingreso no constitutivo de renta que tenían en ese momento.

En el caso materia de análisis la pregunta va más allá de la tesis jurídica anteriormente expuesta y plantea la viabilidad de retirar los aportes para pagar parte del precio del inmueble que adquiere el banco o la compañía de leasing, para efectos del beneficio tributario materia de análisis, frente a lo cual este Despacho concluye que tampoco estarán sometidos a imposición estos retiros, pues los mismos persiguen la finalidad de adquisición de vivienda a la que se refiere el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

Igual análisis y conclusión aplican respecto de la posibilidad de retirar los aportes para atender obligaciones emanadas en virtud del contrato de leasing habitacional, dirigidos a la adquisición de vivienda.

Esta conclusión implica que debe revocarse lo expuesto en la tesis jurídica del segundo y tercer problema jurídico del concepto 006153 del 5 de febrero de 2014:

Tienen beneficio los retiros destinados para la compra de la vivienda, una vez se ejerza la opción de compra.

8. ¿Podrá el participe que paga para que le sea cedida la posición de locatario en un contrato de leasing habitacional, obtener el beneficio tributario de que trata el artículo 1261 del Estatuto Tributario, para hacer dicho pago, aunque la cesión como tal no haga parte del contrato de leasing habitacional en estricto sentido?

Anteriormente se expuso que las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, igualmente se concluyó que la ley de manera general se refiere a la compra de vivienda, sin importar la modalidad adoptada para ese efecto, como es la compra directa, con crédito, o mediante leasing habitacional.

En este caso se plantea que el retiro de aportes se hace para pagar, a fin que le sea cedida la posición de locatario en un contrato de leasing habitacional, situación que si bien no hace parte del contrato de leasing habitacional en estricto sentido, la cesión de derechos si implica la posibilidad de hacer parte de este tipo de contrato con el fin de adquirir vivienda.

En esa medida este Despacho considera que en este caso también se persigue la finalidad de adquirir vivienda a la que se refiere el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y el retiro de estos aportes tampoco estarán sometidos a imposición.

En consecuencia, también se revoca la tesis jurídica del cuarto problema jurídico del concepto 006153 del 5 de febrero de 2014:

El beneficio tributario lo obtiene el propietario de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda. La cesión de derechos no es un hecho que dé lugar a le exención, tampoco lo es la calidad de locatario en un contrato de leasing.

9. Costos y gastos en la determinación del impuesto de renta e Impuestos descontables

En la determinación del impuesto de renta para las personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta sólo podrán detraerse en la depuración de la base gravable mediante el sistema ordinario, siempre y cuando cumplan con la totalidad de las condiciones para su aceptación contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes y complementarias.

La anterior conclusión tiene como fundamento jurídico el artículo 331 del Estatuto Tributario, que al consagrar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- para las personas naturales clasificadas en la categoría de Empleados, indica que se trata de un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 ibídem.

Sin embargo, para efectos del impuesto sobre el Valor Agregado IVA, cuando la persona está en la categoría de Empleado y debe presentar su declaración a través del Sistema IMAN, podrá descontarse el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan las  demás condiciones, teniendo en cuenta que bajo el sistema ordinario los costos y gastos habrían sido deducibles.

El presente concepto revoca fa conclusión expuesta en el oficio 067579 del 23 de octubre de 2013, revoca en su totalidad el concepto 006153 del 5 de febrero de 2014 y todos los demás que le sean contrarios.

Finalmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” -“técnica’ y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica