Tema: Conciliación Contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria.
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos.
Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones tributarios aduaneros y sanciones.

Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 artículo 55, 56 y 57
Decreto 1123 de 2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección emite el presente concepto con el fin de precisar algunas disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la ley 1739 de 2014.

1. ¿Cuál es el acto administrativo a conciliar, transar o a aplicar la condición especial de pago?.

Respuesta: Para el caso de la Conciliación Contencioso Administrativa, el acto a conciliar será el que se encuentra demandado; por su parte para la terminación por mutuo acuerdo, será el último acto administrativo notificado a la fecha de la presentación de la solicitud para optar por dicho beneficio; y para la condición especial de pago será el acto administrativo que se encuentre en firme, de acuerdo con el procedimiento de gestión que se haya adelantado por parte de la administración tributaria.

2. ¿Procede la terminación por mutuo acuerdo para el caso del pago antes del 30 de octubre del impuesto determinado en una Liquidación Oficial de Corrección proferida por la DIAN con posterioridad al 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se acepta unas pruebas y en consecuencia disminuye el impuesto propuesto inicialmente en un Requerimiento Especial notificado antes de entrar en vigencia la Ley 1739 de 2014?.

Respuesta: Hay lugar a acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, en relación con el último acto administrativo notificado a la fecha de la presentación de la solicitud para optar por dicho beneficio.

3. ¿Opera la terminación por mutuo acuerdo cuando el contribuyente acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?.

Respuesta: Si opera la terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando se haya notificado alguno de los actos previstos en el inciso 2 del art. 56 de la Ley 1739 de 2014 antes de la vigencia de la ley, y deberá desistir de la demanda tal y como lo señala el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 1123 de 2015, y cumplan con los demás requisitos allí señalados.

Por otro lado se debe tener en cuenta, que el desistimiento o retiro de la demanda, es un requisito sine qua non, para la suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, debido a que hasta que no se cumplan los requisitos allí establecidos no se podrá firmar la misma. Es decir, la administración estudiará la solicitud, y en caso de ser procedente informará de dicha situación al contribuyente, para que aquél desista de la demanda de ser necesario, y una vez allegue el memorial debidamente radicado ante el despacho judicial competente en donde se de cuenta del desistimiento se podrá suscribir la formula ya mencionada.

Debe tener presente el contribuyente, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, no debe haber operado la caducidad, en caso de que esta opere cuando se encuentra en estudio dicha solicitud, no será razón para rechazarla.

Es importante destacar, que cuando el contribuyente no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y su acto administrativo quedó en firme, no podrá acudir a la terminación por mutuo acuerdo, sino a la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto.

4. ¿Es procedente conceder el beneficio a los herederos, por las obligaciones del causante?.
 

Respuesta. Sí, siempre y cuando los herederos hayan sido vinculados en el proceso de cobro y se les haya individualizado la obligación con su porcentaje de participación.

Si los herederos no se encuentran individualizados, para acceder el beneficio, deberá realizarse el pago del 100% del impuesto.

Podrá acceder al beneficio la sucesión ilíquida, cuando el causahabiente hayan suscrito acuerdo de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

5. ¿Aplica el beneficio consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a las sanciones por disminución o rechazo de la pérdida fiscal?.

Respuesta: Aplicará el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo en los casos de disminución o rechazo de pérdida fiscal cuando esta es propuesta en liquidación oficial que modifica el impuesto, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de la ley.

Ahora bien, si esta es impuesta de manera independiente, se deberá pagar el 50% de la sanción tal y como lo dispone la ley.

En caso de que los contribuyentes hayan arrastrado dicha pérdida fiscal en períodos subsiguientes en el que se generó, deberán a su vez ajustar dichas declaraciones, cuando haya lugar a ello.

6. ¿Un contribuyente que haya liquidado y pagado sanción e intereses en vigencia de la Ley 1739 de 2015, puede realizar la corrección de la declaración para excluir la sanción e intereses y acogerse a los beneficios?.

Respuesta: No hay lugar a corregir la declaración cuando ya se han pagado sanciones y/o intereses para acogerse posteriormente a los beneficios de la Ley 1739 de 2014, debido a que aquel constituye un pago de lo debido.

7. ¿Los pagos por concepto de obligaciones fiscales de los años gravables 2012 y anteriores realizados dentro de la vigencia de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que incluyen intereses de mora plenos generan paga en exceso teniendo en cuenta que la ley los redujo?.

Respuesta: El pago pleno de intereses moratorios y sanciones no genera pagos en exceso y por lo tanto no habrá lugar a devolución, para aquellos contribuyentes que realicen pagos superiores a los que se hubieran liquidados en virtud de la ley 1739 de 2014.

8. ¿Opera la condición especial de pago del parágrafo 2° del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para los contribuyentes omisos por declaraciones de los años 2012 y anteriores cuando no resulta valor por impuesto?.

Respuesta: No opera la condición. Para que el contribuyente, responsable o agente retenedor pueda acogerse al beneficio allí establecido, debe liquidar y pagar impuesto. Si la declaración no genera impuesto a pagar, no puede acogerse al beneficio.

9. ¿Procede el cruce de cuentas como medio de pago válido para aplicar los beneficios?.

Respuesta: No, debido a que el Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015 en su artículo 14 consagró que el pago de los valores objeto de la conciliación contencioso administrativa, de la terminación por mutuo acuerdo y de la condición especial de pago, deberá realizarse mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y período.

10. ¿Un contribuyente omiso que al acogerse a lo establecido en el artículo 57 parágrafo 2 de la ley 1739 de 2014 se liquidó una sanción superior a la mínima, pero al reducirla al 20%, tomó como base la mínima y no la determinada, puede corregir para aumentarla?.

Respuesta: Si. La ley autoriza corregir la declaración aumentando el valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor, siempre y cuando esta sea realizada en los plazos establecidos por la Ley 1739 de 2014.

11. ¿Un usuario aduanero a quien le impusieron una sanción mediante resolución notificada en el año 2015 puede acogerse a los beneficios de terminación por mutuo acuerdo o condición especial para el pago, de que trata la Ley 1739 de 2014?.

Respuesta: En relación con la terminación por mutuo acuerdo, si bien la resolución fue notificada en el año 2015, es necesario tener en cuenta que se podrá acogerse al beneficio de que trata la ley, siempre y cuando el pliego de cargo se haya notificado con antelación al 23 de diciembre de 2014. Es necesario tener en cuenta que el acto a transar será el notificado con antelación a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Ahora bien, en relación con la condición especial de pago, podrá acogerse al beneficio, siempre que se trata de obligaciones que se encuentren en mora por los períodos gravables o años 2012 y anteriores.

12. ¿En relación con el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 000052 del 23 de mayo de 2015 que se debe entender por inconsistencias o deficiencia formal?.

Respuesta. Se deberá entender por inconsistencia o deficiencia formal todas aquellas que sean susceptibles de ser subsanadas.

13. ¿Cómo debe manejarse para cuando se presente solicitud de terminación por Mutuo Acuerdo si se llegase a presentar el día 30 de octubre del 2015, (artículo 10 del Decreto 1123 del 2015), teniendo en cuenta que el articulo 11 del mismo decreto exige que la fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015?.

Respuesta. La Ley 1739 de 2015, fijo corno plazo máximo para acogerse al beneficio del artículo 56, el día 30 de octubre del año en curso, motivo por el cual, hasta dicha fecha se podrán radicar las solicitudes y suscribirse la fórmula de terminación.

14. ¿Las personas que acuden per saltum a la jurisdicción de lo contencioso administrativa pueden acogerse a la terminación por mutuo acuerdo?.
 

Respuesta. Los contribuyentes que hayan acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación a! per saltum, pueden acudir a la terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando los actos no se encuentren en firme, ni haya operado la caducidad. Se debe aclarar que para suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo, es necesario el desistimiento o retiro de la demanda, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

15. Para efectos de presentar ante el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales, cuando el acto a transar se encuentra en la División de Gestión de Liquidación quien aún no ha proferido el acto oficial, pero la solicitud de Terminación por mutuo acuerdo del contribuyente fue allegada a dicha dependencia; quien debe sustanciar el proyecto para exponer ante el comité el acuerdo transaccional.
 

Respuesta. El jefe del área donde se conoce de la solicitud deberá asignar a un funcionario que se encargará de; trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

16. En el caso que un contribuyente quiera suscribir Facilidad de Pago para obligaciones de los años 2012 y anteriores antes del 31 de Mayo ; se le aplica el beneficio del 80% en Intereses y sanciones también?.

Respuesta: No. La Ley 1739 de 2014 no contempla beneficio para la suscripción de facilidades de pago. Para acceder al beneficio de reducción de intereses y sanciones del 80%, el contribuyente debe pagar la totalidad del impuesto y pagar e! 20% de sanciones e intereses y se deberá tener presente la reglamentación del Decreto 1123 de 2015. El contribuyente podrá suscribir facilidad de pago por obligaciones de los años 2012 y anteriores, pero no tendrá reducción de sanción e intereses de que trata la ley 1739 de 2014.

17. Para efectos de la terminación por mutuo acuerdo en materia aduanera, procede la aplicación del artículo 7 Numeral 4 del Decreto 1123 de 2015?.

Respuesta: De conformidad con lo previsto en el texto legal y el reglamento citados, resulta claro que la presentación de la corrección de la declaración para acogerse a los mayores valores propuestos o determinados por concepto de tributos aduaneros, constituye un requisito para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia aduanera aplica la posibilidad de presentar una Declaración de Corrección Consolidada, se precisa lo siguiente:

El parágrafo 2 del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, determina:

“En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.”.

Nótese que el texto transcrito del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, plantea condiciones específicas para la procedencia de la presentación de una declaración consolidada, circunscritas a que las mismas se efectúen “como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación”; condiciones que se apartan conceptual y materialmente de la figura de la terminación por mutuo acuerdo, establecida por el artículo 56 de la Ley 1735 de 2014 y reglamentada por el Decreto 1123 de 2015.

18. ¿Cuál es el procedimiento qué debe seguir un contribuyente que desea acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, para cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015?.

Respuesta. Deberá corregir la declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menos saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud.

De acuerdo a lo anterior, cuando en la liquidación oficial de revisión se determine un mayor valor a pagar o menor saldo a favor, el contribuyente o responsable deberá incorporar en la corrección el total del valor a cancelar (incluyendo las sanciones e impuesto liquidado, declarado y pagado en la declaración privada). Al momento de generar el recibo oficial de pago, se deberá ajustar las sanciones al monto que se debe pagar, excluyendo el valor a transar.

19. En los casos de terminación por mutuo acuerdo que se refieran a procesos administrativos en los que se hubiere presentado devolución, compensación o imputación de saldos a favor de que trata el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, ¿cuál es la suma que se debe reintegrar con sus respectivos intereses de que trata el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 para que proceda dicha terminación?.

Respuesta: Atendiendo el tenor literal de la norma, la obligación de reintegrar sumas de dinero con sus respectivos intereses como requisito para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, aplica solamente respecto de los valores que hubieren sido objeto de devolución al contribuyente con ocasión de una solicitud de devolución de saldo a favor.

Por lo anterior, el reintegro de sumas de dinero con sus respectivos intereses como requisito para que proceda la terminación por mutuo acuerdo sólo es exigible respecto de las sumas que hubieren sido objeto de devolución. En el caso que concurra compensación y devolución de saldos a favor dicha obligación procederá solamente sobre las sumas que hubieren sido objeto de devolución.

Finalmente se informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Cordialmente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica 

P: Jebq/Lafg/Lga
R: DGI/Cnyd