Señala que hay dos posturas que den respuesta a esta inquietud.

La primera es que, solo se pueden utilizar los factores de depuración y rentas exentas autorizadas de manera taxativa por el articulo 332 del Estatuto Tributario y que además estas rentas son propias del sistema ordinario de depuración y que por ello, no pueden ser utilizadas como factor de depuración en la determinación de la base gravable del impuesto Mínimo Alternativo Nacional- IMAN. (Oficios DIAN 018090 de 2013, 105925 de 2000 y 022559 de 2010).

La segunda, según la cual, las exenciones del artículo 206 del Estatuto Tributario son aplicables en general para todo mecanismo de depuración, en la medida que dichos beneficios no son conceptos a utilizar en la depuración de la base gravable de renta. Por lo que una vez depurada la base gravable, tanto en el sistema ordinario como en el alternativo, es viable restar las exenciones señaladas en el artículo en mención.

AI respecto le informamos:

En primer lugar, el legislador nacional, en materia tributaria del impuesto sobre la renta ha creado varios sistemas para la determinación de dicho tributo, entre los que se encuentran el sistema de depuración ordinario y el sistema IMAN.

El primero “consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el periodo gravable, se le restan los costos cuando sea del caso, para obtener la renta bruta. A esta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta liquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta liquida gravable” (Oficio 025782 de 2007) y el segundo, según el artículo 331 del Estatuto Tributario, es un sistema para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados (con excepción de los que señala el inciso 2° del artículo 330 ibidem), el cual es presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni amortizaciones estructurales, salvo las previstas en el articulo 332 de este Estatuto.

Entonces, cuando se trata de calcular el impuesto sobre la renta para las personas naturales clasificadas en te categoría de “empleados” (con la excepción señalada en el inciso 2° del art 330), el IMAN es un sistema presuntivo y obligatorio, de modo que este no podrá ser inferior en ningún caso al que resulte de aplicar dicho método alternativo.

En efecto, se debe comparar ese determinación con la renta obtenida mediante el sistema de depuración ordinaria, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto. Así lo dispone el artículo 330 del estatuto Tributario veamos:

ARTÍCULO 330. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este estatuto, será determinado por el sistema ordinario contemplado el Título I del libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) a qué se refiere este capítulo. (….) (Se resalta y subraya.)

También señor el anterior artículo en su parágrafo 1º. y lo hace de manera clara y contundente que los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del impuesto mínimo alternativo Nacional (IMAN) ni en el impuesto mínimo alternativo simple (IMAS). Este último como sistema para las personas naturales que a pesar que se encuentra dentro de la categoría de “empleados” sus ingresos brutos en el respectivo año grabable son inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) uvt.

Es así como a través del artículo 332 del mismo compendio normativo, para la determinación de la renta gravable alternativa por el sistema IMASN, se enlistaron depuraciones, deducciones y aminoraciones estructurales que taxativamente se admiten restar de la suma total de los ingresos obtenidos por el empleado en el periodo gravable de que se trate, para con ello calcular, lo que llama el legislados la alícuota del impuesto sobre la renta.

Con tales precisiones, y atendiendo la voluntad de legislador de crear un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta para las personas naturales que se encuentran dentro de la categoría de “empleados”, no queda más que señalar que si los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo pedido gravable por tales personas, no se encuentra dentro de los conceptos señalados de manera taxativa por el artículo 332 del estatuto tributario, así provengan de una relación laboral legal y reglamentaria, están gravados con el impuesto sobre la renta complementarios y por lo mismo se constituyen en factores de determinación de la renta y alícuota el impuesto sobre la renta. En otras palabras, no es posible restar ingresos que el artículo 206 ibídem establece como rentas de trabajo exentas, se el artículo 332 de la misma obra no se encuentra expresamente autorizada su disminución.

Por todo lo anterior se reitera lo expresado por la doctrina vigente, especialmente la contenida en los oficios 017857, 018090 y 032672 del año 2013, los cuales se remiten como anexos del presente pronunciamiento.

Tomado concepto DIAN y modificado por accounter.co