Señor

ADRIÁN CAMILO SOLANO ATEHORTÚA
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ASUNTO: Radicado No. 142608

Omisión empleador Cálculo actuarial

Respetado señor Solano:

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta: ¿Cuánto es la sanción que debe aplicarse a un
empleador que no ni cotizó a su trabajador los aportes correspondientes a pensión, en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1995 hasta el O1 de diciembre de
1996, teniendo en cuenta que el salario era el mínimo legal para la época.
 

Para efectos de absolver su consulta, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones:

Por una parte, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema integral de Seguridad Social y dispuso gue los trabaiadores deœndientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el artículo 4°, literal d, dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.
 

En este sentido, la Ley 100 de 1993, señala:

“ARTICULO. 22.­Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada añliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escn’to el añliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el
gobierno.
 

El emgleador resgonderá gor Ia totalidad del agorte aun en el evento de gue no hubiere efectuado el descuento al trabaiador.

“ARTICULO­ 23.­Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentm de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratoria a cargo del empleador.
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de rep’arto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
 

ARTICULO. 24.­Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reolmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento
de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación aue expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Subrayado fuera del texto)
 

(…)

“ARTÍCULO 53.­Fiscalización e investigación. Las entidades administradoras del @gimen so/idan’o de grestación definida tienen amg/ias facultades de fiscalización e investigación sobre el emgleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimenl gara asegurar el efectivo cumglimiento dela Qresente Ley. Para tal efecto podrán:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocumencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
 

e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la conecta y oportuna determinación de las obligaciones. ” (Subrayado fuera del texto)
 

Tal como se observa, dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, se encuentra contemplada la obligatoriedad por parte del empleador de efectuar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, señalando para el efecto sanciones moratorias y corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales verificar y requerir al empleador para el cumplimiento de tales obligaciones.

Asi mismo, el artículo 5° de la Ley 828 de 2003 establece que en los eventos de evasión o elusión en materia de pensiones, deben ser las autoridades o personas que tengan
conocimiento sobre estos eventos, quienes informen de manera inmediata al Ministerio del Trabajo para que las Direcciones Territoriales investiguen y, en caso de ser grocedente, 
 

impongan las sanciones correspondientes.

De otro lado, el artículo 2° de Ia Ley 797 de 29G3, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
independientes y el artículo 4° de la citada ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema
General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario gue aguellos devenguen.

A su vez, el literal d del parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estipula  que se tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de las semanas necesarias para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que por omisión, no hubieren afiliado al trabajador. Lo anteriorI siempre cuando el emgleador traslade, con base en un cáloulo actuarial. la suma correspondiente al Iagso en el cual no estuvo cotizandol a satisfacción de la entidad administradora.
 

Por tanto, el empleador deberá solicitar a la Administradora de Pensiones que elija el trabajador, la elaboración del respectivo cálculo actuarial y una vez efectuada Ia liquidación, proceder a cancelar ei valor respectivo, ya gue de lo contrario la entidad administradora no convalidará el tiemooŕno cotizado. para el reconocimiento de la pensión de veiez.
 

Este es el procedimiento para que la entidad administradora pueda convalidar ei tiempo en ei cual el empleador no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en ei articulo 28 del Código de Procedimiento 

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS
Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oñcina Asesora Jurídica