Tema: Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE

Pregunta si de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, la base para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, se puede afectar con las diferencias negativas que en el caso de la enajenación de títulos con rendimientos vencidos prevé el artículo 26 del Decreto 700 de 1997.

Sobre el particular el Decreto 700 de 1997, que reglamentó la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y complementarios, y en especial al artículo 26 el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto 2318 de Octubre 22 de 2013, consagro :

“Articulo 2. Modificase el artículo 26 del Decreto 700 de 1997 el cual quedará así:

“Artículo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el 4 tenedor del título:

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar. para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.”

Como se observa la disposición aplica para los enajenantes que tenga la calidad de autorretenedores del impuesto sobre la renta en cuanto tengan resultados negativos, toda vez que pueden debitar de la cuenta retenciones, la diferencia cuando el rendimiento total sea negativo o menor a la base inicial sobre el cual se calcularon las retenciones.

De otra parte el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 señala: “…BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, prevista en este Decreto…”

Como se observa, permite este Decreto aplicar estas bases especiales, en el, impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, adicional a que precisa algunas de ellas.

En tal sentido como quiera que el artículo 26 del Decreto 700 de 1997 determina la base sobre la cual se debe practicar la autorretención dependiendo del momento en el que se efectúa la enajenación del título a la vez que reconoce los ajustes que puede hacer el autorretenedor en caso de presentarse diferencias negativas, considera este Despacho que en virtud de la previsión contenida en el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, puede aplicarse para efectos de la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, sobre estos títulos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos ” doctrina” y ” Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina